EN FAVOR DE ELIBIEN VILSAINT CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de marzo de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio en representación de Elibien Vilsaint de nacionalidad haitiana, cedula de identidad N°26.044.951-6, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°24053100, de 2 de febrero de 2025, que rechazó su solicitud de residencia y dispuso su abandono del país, en un plazo de 10 días, sin motivo alguno, lo que en concepto del actor vulnera el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Explica que el amparado ingreso su solicitud de residencia cumpliendo con todos los requisitos legales, sin embargo, es notificado de la resolución recurrida, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia y dispuso su abandono del país, debido a que el actor no adjunto el comprobante de multa respectivo, sin embargo, el amparado desea reestablecer su proceso de residencia y por supuesto pagar la multa respectiva. Precisa que el servicio recurrido en ningún momento le solicito antecedentes adicionales durante su tramitación, siendo imposible que el postulante pueda dar cumplimiento con lo solicitado por la autoridad migratoria para esclarecer su verdadera situación, conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley 19.880. Previas citas legales, finalizó solicitando que se deje sin efecto dicho acto administrativo terminal, y que adquiera como providencia necesaria el restablecimiento del imperio del derecho, y en lo posible dejar sin efecto la resolución que rechazo su solicitud de nacionalidad, ya que el amparado si cumple con todos los requisitos previstos por la normativa. A folio 4, con fecha 31 de marzo de 2025, comparece el Servicio recurrido, solicitando el rechazo del recurso de amparo, atendido que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales del amparado, sino que l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se impugna la Resolución Exenta N°24053100, de 2 de febrero de 2025, dictada por el recurrido Servicio Nacional de Migraciones que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del país, en un plazo de 10 días, por no remitir copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, lo que en concepto del actor vulnera su derecho fundamental de libertad ambulatoria contenida en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. 3.- Que, el Servicio recurrido, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del presente recurso, alegando que el rechazo de la solicitud de residencia definitiva del actor se ajustó a derecho, por cuanto no acreditó el pago de las multas impuestas por los días de residencia irregular. 4.- Que, para la resolución del presente caso, cabe tener presente lo establecido en el artículo 107 de la Ley 21.325: “Los residentes o titulares de permanencia transitoria que permanezcan en el país, no obstante haber vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento ochenta días corridos, serán sancionados con multa de media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto de los residentes que se encuentren en la situación prevista en el inciso final del artículo 30.”. 5.- Que, a su turno, el artículo 91 del mismo cuerpo legal, establece que: “Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón. Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad. En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada. Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Elibien Vilsaint de nacionalidad haitiana, cedula de identidad N°26.044.951-6, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 146-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 26 de marzo de 2025 comparece la abogada Carla Cañón Rubio en representación de Elibien Vilsaint de nacionalidad haitiana, cedula de identidad N°26.044.951-6, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°24053100, de 2 de febrero de 2025
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