BANCO SANTANDER-CHILE S.A./AÑEZ
Rol
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 15º, 16º y 17º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, doña María Fernanda González Tobar, en representación de Banco Santander Chile S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de febrero de 2024, por el Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que en lo que interesa: a) Acogió la denuncia de fojas 4 y siguientes, condenando a Banco Santander Chile S.A., representado por don Miguel Arturo Mata Huerta o quien detente dicho cargo, al pago de 300 UTM por infracción a los artículos 3, 12, 23 y 24 de la Ley N°19.496, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del fallo. b) Ordenó reclusión contra el representante legal de la entidad demandada, en caso de no pago de la multa dentro del quinto día desde que la resolución quede ejecutoriada. c) Acogió parcialmente la demanda civil, condenando a Banco Santander Chile S.A. al pago de $115.000.000, a favor de doña Lisbet Magdalena Añez Medina, por daño emergente, daño moral y pérdida de oportunidad, reajustados conforme a la variación del IPC, con intereses corrientes devengados desde enero de 2021 hasta su total y efectivo pago, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley N°19.496. d) Condenó en costas a Banco Santander Chile S.A. 2°.- Que el recurso de apelación plantea que la sentencia impugnada adolece de vicio de ultra petita, al condenar a la recurrente por la infracción de derechos que no fueron objeto de la denuncia. En efecto, la actora delimitó su acción infraccional a la transgresión de los artículos 3 letra c), 3 letra e), 12 y 13 de la Ley N°19.496, razón por la cual el tribunal debía ceñirse estrictamente a determinar si: a) El Banco se negó injustificadamente al pago del vale vista presentado al cobro; b) Dicha negativa constituyó discriminación arbitraria y/o incumplimiento contractual con efectos indemnizatorios. Así, más allá de la petición formulada en la denuncia para que se sancionara al proveedor "con el máximo de las multas establecidas en el artículo 24 de la Ley N°19.496", el tribunal carecía de facultades para condenar al Banco por infracciones distintas a las sometidas a su conocimiento y debate. La impugnante reitera que, en el considerando undécimo de la sentencia, el tribunal resolvió lo siguiente: " En el caso de autos, se encuentra acreditado que el vale vista presentado a cobro por parte de la consumidora Lisbet Magdalena Añez Medina efectivamente corresponde al documento original. En consecuencia, mientras no se acredite la responsabilidad penal de la consumidora, el Banco está obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades bajo las cuales fue emitido el instrumento. Ello, sin perjuicio de su derecho de repetir contra quien corresponda en la sede jurisdiccional competente, dado que el derecho de la consumidora no se encuentra suspendido mientras dure la investigación penal." La apelante manifiesta que denunció ante el Ministerio Público, con
Fallo
fallo extiende su decisión más allá del marco fijado por la actora en su demanda. Este exceso en la decisión judicial transgrede el principio de congruencia procesal, que exige que el tribunal se limite a resolver dentro de los márgenes establecidos por las partes en sus alegaciones, sin introducir elementos nuevos que no hayan sido objeto de discusión contradictoria. En este sentido, la aplicación del artículo 23 de la Ley N°19.496, que regula la responsabilidad del proveedor ante incumplimientos contractuales o infracciones a los derechos del consumidor, no puede ser considerada de oficio por el juez a quo para fijar el daño moral y la pérdida de oportunidad, toda vez que dicha norma no fue invocada por la parte demandante. 8°.- Que, sin perjuicio de lo razonado en lo infraccional, la decisión adoptada en relación con la acción civil no puede ser confirmada en su integridad, dado que las conclusiones del tribunal a quo no se ajustan plenamente al mérito del proceso ni a las probanzas rendidas en autos, lo que impide sustentar la condena impuesta en este aspecto. En particular, en lo que respecta a la pérdida de oportunidad, la sentencia impugnada condenó a la parte demandada al pago de una indemnización sin que se hayan acreditado en el proceso los elementos necesarios para justificar su procedencia. Si bien la actora acompañó ciertos antecedentes con el objeto de fundamentar su pretensión, estos no permiten establecer con certeza la existencia de un menoscabo económico r
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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 15º, 16º y 17º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, doña María Fernanda González Tobar, en representación de Banco Santander Chile S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fech
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