3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

COMERCIALIZADORA MITANTO SPA-DITALCAR S.A. VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se eliminan asimismo los

Fundamentos

fundamentos 3º al 12º. Se la reproduce en lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte querellada y demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, la cual resolvió: En el ámbito infraccional, acoger la querella interpuesta por Comercializadora Mitanto Spa, representada por don Aldo Marcelo Michel Skinner Vilches, y, en consecuencia, condenar a Empresa Automotriz Ditalcar S.A., representada por don Humberto Tadeo Leone y don Humberto Leone Norris, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, por haber incurrido en las contravenciones establecidas en la parte considerativa del fallo. Asimismo, se dispuso que dicha multa debía ser enterada dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de reclusión del representante legal, por infracción a los artículos 1°, 3°, 12°, 20°, 21°, 23°, 24°, 27°, 50° y 50 A de la Ley N°19.496. En el ámbito civil, acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la misma querellante y condenar a Empresa Automotriz Ditalcar S.A. al pago de la suma de un millón sesenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos, suma que deberá ser debidamente reajustada conforme al artículo 27 de la Ley N°19.496, más intereses corrientes desde la ejecutoriedad del fallo. Finalmente, se determinó que la fecha de la infracción corresponde al día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, imponiendo las costas de la causa a la parte demandada. SEGUNDO: Que el recurso de apelación se sustenta, en primer término, en la alegación de incompetencia del tribunal, por estimar que el Juzgado de Policía Local no tenía competencia para conocer la querella infraccional. En este sentido, sostiene que, con fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, a fojas cuarenta y cuatro, opuso cuestión de competencia absoluta por declinatoria, solicitando además la nulidad procesal de todo lo obrado, fundado en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley de Protección al Consumidor, en relación con su artículo 2°. Sobre este punto, argumenta que la normativa invocada tiene un carácter supletorio, aplicándose únicamente en casos no regulados por otras disposiciones legales. En virtud de ello, sostiene que el contrato de compraventa del vehículo comercial de trabajo, suscrito entre Ditalcar S.A., en calidad de proveedor, y la sociedad Comercializadora Mitanto, no puede considerarse un acto mixto sujeto a la normativa de protección al consumidor, ya que la querellante, por su naturaleza jurídica mercantil, mantiene una relación exclusivamente comercial con la demandada. Asimismo, en relación con el fondo del recurso, la apelante niega la existencia de la conducta infraccional que la sentencia impugnada tuvo por acreditada. Alega que la querellante adquirió el vehículo el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, realizándose las mantenciones programadas en Piamonte y Servital,

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 14, 32, 35 y 36 de la Ley N°18.287, SE REVOCA la sentencia de primer grado dictada con fecha once de marzo de dos mil veintidós por el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, en los autos sobre querella infraccional e indemnización de perjuicios, seguidos a instancias de Comercializadora Mitanto Spa, en contra de Empresa Automotriz Ditalcar S.A., y, acogiendo la excepción de incompetencia opuesta, se decide que el tribunal a quo carece de competencia para conocer la causa. Consecuentemente, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO sobre el fondo del conflicto. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Candiani. N°Policia Local-1724-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich y por la abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal. No firma la abogada integrante señora Candiani por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se eliminan asimismo los fundamentos 3º al 12º. Se la reproduce en lo demás. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte querellada y demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, la cu

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