JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

TURÍSTICA Y COMERCIAL CHABUNCO S.A./INMOBILIARIA ILLAHUAPI LIMITADA (VISTA CONJUNTA CON 634-2024)

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado don Juan Enrique Coeymans Zabala, por la demandada, en contra de la sentencia de primer grado de fecha 10 de mayo de 2024, por la causal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el número 4° del artículo 170 ambos del Código de Procedimiento Civil. Funda la causal esgrimida (luego de efectuar una extensa reseña de los antecedentes de la causa) en el hecho que la sentencia omite las consideraciones de hecho que han de servir de base al fallo, ya que, sin ningún análisis cancela las inscripciones que amparaban las compraventas efectuadas por su representada, dando lugar a la nulidad absoluta de éstas, apartándose de lo expuesto por las partes, dado que no fue plateado que las tradiciones de los inmuebles carezcan de causa, argumento que desarrolla a través de todo el recurso. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace íntegramente la demanda subsidiaria de nulidad absoluta y acoja la demanda de prescripción adquisitiva ordinaria interpuesta por Inmobiliaria Illahuapi Limitada. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo y, en el caso, el arbitrio procesal que se ha invocado, igualmente constituye el fundamento del recurso de apelación. CUARTO: Que, el motivo del arbitrio se debe a que se habría infringido lo prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su N°4; sin embargo, ello no es así, debido a que el juez del grado, de conformidad a la prueba rendida, que las pondera de acuerdo a la ley; en el considerando décimo tercero señala los hechos controvertidos, de una manera gráfica y comprensible, efectuando un detallado análisis de las inscripciones realizadas de los inmuebles de autos, formas de adquisición, no dando lugar a la petición principal de la actora de declarar la inexistencia de las inscripciones dominicales de la demandada principal, porque ello no está consagrado por el legislador como causal de ineficacia, (considerando décimo octavo). Posteriormente, en el desarrollo de la sentencia, el juez a quo, se dedica a analizar si se dan los requisitos de la acción subsidiaria de nulidad absoluta de las tradiciones efectuadas de los bienes inmuebles. De esta manera, no es efectivo que el fallo carezca de motivaciones, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, distinto es que el recurrente tenga una visión diferente o no concuerde con las argumentaciones del juez de la instancia. Que, en consecuencia, al no haberse configurado el vicio denunciado, que

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado don Juan Enrique Coeymans Zabala, por la demandada, en contra de la sentencia de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica