SIN INFORMACION

VIVAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que a folio 1, el 6 de enero de 2025, comparece la abogada Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra, interponiendo recurso de protección a favor de VERÓNICA YOLIMAR VIVAS DÍAZ, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.106.470-7, venezolana, domiciliada en Volcán Choeshuenco, casa N°2245, comuna de Curicó, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por haber omitido de forma ilegal y arbitraria un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de permanencia definitiva. Refiere que, lleva más de 7 años en territorio chileno, está casada hace 2 años y medio, siendo su cónyuge chileno, mantiene un trabajo estable muy bien remunerado, y lleva esperando 1 año y 4 meses por su permanencia definitiva en chile, lo que la ha causado agravio a la recurrente toda vez, que sufrió el robo de todos sus documentos personales, como su carnet de identidad, licencia de conducir entre otros, situación que consta en Parte de fiscalía que acompaña, de manera que es de suma y vital importancia una respuesta del servicio nacional de migraciones toda vez que este ha excedido con creces los plazos establecidos para dicha solicitud. Finalmente, pide acoger la presente acción, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones resolver de una vez y sin más trámite la solicitud de permanencia definitiva que le fue presentada por la recurrente, fijándose para ello un plazo fatal, de 30 días o bien, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas que esta Corte estime necesarias para resguardar y restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Acompaña a su recurso: 1. Comprobante de envío de solicitud de permanencia definitiva N° 66890926. 2. Certificado de Solicitud de permanencia definitiva en trámite. 3. Parte de Fiscalía. 4. Contrato de Trabajo. 5. Certificado de Antigüedad Laboral y Renta. 6

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de su presentación, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de dicha autoridad. Indica que, el 3 de agosto de 2023, la recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N°66890926, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de firma Posteriormente, trata aspectos de derecho, entre ellos, transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N°21.325 ha sido expresamente reconocida por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada en causa Rol N°115.064-2022, la cual cita en extracto. Así las cosas, razona que la contraria mantiene condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta. Argumenta que cualquier acción jur

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación

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Talca, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que a folio 1, el 6 de enero de 2025, comparece la abogada Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra, interponiendo recurso de protección a favor de VERÓNICA YOLIMAR VIVAS DÍAZ, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.106.470-7, venezolana, domiciliada en Volcán Choeshuenco, casa N°2245, comuna de Curicó, Región del Maule, en contra

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