JUAN GABRIEL ROTTEN LOPEZ C/ DIEGO ANDRES AYALA AGUIRRE
Rol
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Se ha ingresado a esta Corte la causa rol penal 26-2025, RUC Nº 2200415234-8, RIT 267-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público, Ariel Cabello Cañete, en representación del sentenciado DIEGO ANDRES AYALA AGUIRRE, en contra de la sentencia definitiva de 20 de diciembre de 2024, que impuso a dicha persona la pena de siete años y un día, de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, con relación a los artículos 432, 439 y 450 del Código Penal, por los hechos ocurridos en esta jurisdicción el 14 de agosto de 2023, disponiendo su cumplimiento efectivo. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, por la causal principal, contemplada en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por el motivo de Infracción al principio lógico de razón suficiente en cuanto a la participación del imputado en el delito por el cual ha sido condenado, y, en subsidio, por causal del artículo 373 letra b) del código procesal penal, esto es errónea aplicación del derecho, siendo condenado a una pena mayor de la que le hubiere correspondido, al no haber acogido el Sentenciador la causal atenuante calificada prevista en el artículo 11 Nº9 del Código Penal. Este arbitrio se conoció en la audiencia pública de 12 de marzo pasado, y, en esa oportunidad, la Defensa del condenado, renunció a la causal de nulidad subsidiaria, debiéndose abocar este Tribunal sólo al conocimiento de la causal de nulidad deducida por vía principal, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de ho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido se cimenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. En concepto de la defensa, la infracción que denuncia se verifica por cuanto el tribunal ha infringido el principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba al analizar la participación del imputado en el delito por el cual ha sido condenado. Afirma que en la dictación de la sentencia se ha vulnerado la normativa que rige la valoración de la prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues señala que es imposible la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar el veredicto condenatorio a que se arriba porque, en su construcción, el juzgador vulneró las normas de valoración probatoria, especialmente las limitaciones que imponen los principios de la lógica, ya que se ha ponderado sólo parcial y sesgadamente algunos medios de prueba. Afirma en su libelo que el
Fallo
fallo recurrido construye toda su argumentación de condena, valorando la prueba de cargo al margen de la normativa vigente, siendo claramente una decisión que resta valor a los dichos de los testigos de la defensa y en especial en lo que relataron en el contrainterrogatorio los testigos de cargo y el propio sentenciado. Arguye al efecto que con la prueba de cargo los sentenciadores concluyen la participación del encartado como autor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1°, con relación a los artículos 432, 439 y 450 del Código Penal, lo que por estándar legal no se podría haber acreditado. Añaden que el Tribunal señala que la calificación jurídica se establece conforme a los testimonios de los funcionarios policiales, descartando el hecho de que su representado no se presentaba como el detentador de la cosa -celular de la víctima- del cual no existe registro de su existencia, ni de su número; y tampoco hay razonamiento sobre alguna acción que sugiriera la sustracción de la cosa, desestimando la tesis de la defensa consistente en que estos hechos constituirían un delito de lesiones leves y daños simples. Concluye indicando que el Tribunal a quo determina la participación de su representado con los solos dichos de la víctima, personal policial y evidencia videográfica. SEGUNDO: Que, en lo concerniente a los hechos que fundaron la acusación del Ministerio Público, la sentencia impugnada, en su motivo noveno, tuvo por acre
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Arica, uno de abril del año dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Se ha ingresado a esta Corte la causa rol penal 26-2025, RUC Nº 2200415234-8, RIT 267-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público, Ariel Cabello Cañete, en representación del sentenciado DIEGO ANDRES AYALA AGUIRRE, en contra de
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