1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALAMA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARANZÁEZ

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol 31439/2023 del Juzgado de Policía Local de Calama, por sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda interpuesta por Promotora CMR Falabella S.A. en contra de su cliente Juan Carlos Aranzaes Valdebenito, en los términos del artículo 5° de la Ley 20.009 en relación con operaciones denunciadas como fraudulentas, estimando no acreditada la culpa grave del cliente, todo ello sin costas. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, solicitando revocar la sentencia y, en definitiva, acoger la demanda, fundado en que se debe presumir la culpa del deudor y la carga de acreditar que no hubo culpa del cliente pesaba sobre este, y aquel no rindió prueba y se limitó a negar haber efectuado las transacciones, agregando que su parte acompañó informe técnico que da cuenta de las medidas de seguridad adoptadas y que las transacciones se realizaron usando las claves pertinentes, no existiendo responsabilidad de la actora. SEGUNDO: Que en este tipo de causas, el análisis de la sentencia debe efectuarse conforme a lo ordenado por el legislador en el artículo 14 de la Ley 18.287 y como se ha dicho por la jurisprudencia de esta misma Corte, en sentencias sobre procedimiento de Policía Local, la reflexión o análisis sobre una convicción debe surgir de un razonamiento que se aleja de la prueba tasada, debiendo reconocerse los hechos evidentes y las máximas de la experiencia, considerando en especial que las estafas o fraudes por medios electrónicos se producen porque se transgreden con habilidad las medidas de seguridad, normalmente deficientes frente a las destrezas de personas que intervienen en los sistemas computacionales, debiendo el Banco tomar las medidas de resguardo para evitar situaciones como las denunciadas. Dicho lo anterior, en causas como la presente, acreditadas las transacciones, estima esta Corte que es de cargo de la entidad financiera acreditar que, primero, tiene las medidas de seguridad necesarias para evitar el fraude, en tanto debe otorgar seguridad en el consumo y, segundo, que en la transacción concreta concurrieron los elementos de seguridad que sólo conocía el cliente, caso en el cual la culpa se traspasa a este, pesando sobre el mismo sólo en ese caso acreditar que no tuvo culpa en la transacción cuestionada. TERCERO: Que a este respecto debe tenerse presente que los hechos de la causa dicen relación con transacciones de compra no reconocidas por la demandada, efectuadas con tarjeta de crédito respecto de la cual se habría actuado en las operaciones cuestionadas, en parte de ellas con tarjeta tokenizada y, en otras con tarjeta física, con y sin clave, según refiere el informe técnico y alega la apelante, operaciones bancarias que el cliente indica no haber realizado, alegando que ellas se efectuaron de manera fraudulenta, tomando conocimiento al querer pagar la deuda, mome

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil, y en las Leyes 18.287, 19.496 y 21.234, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol 31439-2023 del Juzgado de Policía Local de Calama, que rechazó la demanda deducida por la sociedad Promotora CMR Falabella S.A. en contra de don Juan Carlos Aranzaes Valdebenito y, en su lugar, SE ACOGE DICHA DEMANDA, sin costas, declarando que las transacciones reclamadas por el demandado, individualizadas en la demanda, se efectuaron por culpa grave del usuario de la tarjeta de crédito, dejando sin efecto la cancelación de los cargos efectuada, debiendo el demandado restituir a la demandante la suma de 35 Unidades de Fomento que le fueron abonadas en virtud de la denuncia, con intereses corrientes entre la fecha que se efectuó el abono y la de su restitución, declarando además que la demandante no debe cancelar los cargos en la parte que excede de dicho monto. Regístrese y comuníquese. Rol 211-2024 (Policía local) Redacción del ministro titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. 8

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos Sexto y Séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa Rol 31439/2023 del Juzgado de Policía Local de Calama, por sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda interpuesta por Promotora CMR Fa

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