/CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO Y DEL DEPARTAMENTO DE TEMUCO
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. Segundo: Que, a folio 1 comparece el abogado don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, quien interpone recurso de amparo en favor de Ladislao Segundo Muñoz Arias en contra de la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por su Presidente el Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, el Ministro (S) Sr. Federico Gutiérrez Salazar y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, la cual rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco. Tercero: Que, representando la Primera Sala a esta Corte, no puede admitirse éste a tramitación por la misma Corte de que forma parte esa Sala, y, por consiguiente, debe operar la regla de subrogación entre Cortes de Apelaciones que establece el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 66 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que, conforme a las normas legales citadas, dicha subrogación corresponde a la Corte de Apelaciones de Valdivia, que es la que resulta competente para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la acción deducida. Remítase vía interconexión los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto. N°Amparo-92-2025. (cwm)
Fallo
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la acción deducida. Remítase vía interconexión los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto. N°Amparo-92-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veinticinco. A lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosí del escrito folio 1: Estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o
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