ORTEGA/SOC. TRANSPORTES RIQUELME CORREA LIMITADA
Rol
Fecha
2 de abril de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT T-135-2024; RUC 2440572357-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 7 de agosto de 2024, por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, en la que SE RECHAZA, en todas su partes, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, y la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por don PABLO ORTEGA VERA, cedula nacional de identidad N° 13.730.741-3, en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTES RIQUELME CORREA LTDA., RUT N° 77.743.270-2, representada por doña Marcela Beatriz Utreras Alt, todos ya individualizados. En contra de dicha sentencia, el abogado don Marcelo Vera Castillo recurrió de nulidad, invocando las causales del artículo 478 letras e) y b) en subsidio de la anterior, ambas contenidas en el Código del Trabajo. Se llevó a efecto la audiencia, con asistencia de los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación con la primera causal principal alegada por la recurrente, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 506, específicamente para esta causal, los requisitos establecidos en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida, ni de los hechos que estima probados, como tampoco el razonamiento que conduce a esa estimación. Manifiesta que debe considerarse que en el motivo DÉCIMO CUARTO de la sentencia se indica: “Que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y no pormenorizados, en nada alteran lo concluido precedentemente.”, refiriéndose de forma superficial al “resto de los antecedentes”, los cuales solo fueron enunciados y reproducidos de forma sintética en la relación de los hechos efectuada en la sentencia, sin embargo no fueros referidos ni fundamentados en cuanto al análisis efectuado por el tribunal al ponderar la prueba; en igual sentido la frase “en nada alteran lo concluido precedentemente”, en relación a la prueba no fundamentada en el fallo, lo que no evidencia la evaluación ni criterios aplicados para arribar a lo declarado en la sentencia. Sostiene que, respecto del contrato individual de trabajo incorporado por la demandada, no ha sido considerado por el tribunal, ni mucho menos fundamentado respecto a su CLÁUSULA NOVENA, la cual refiere: “Serán obligaciones específicas del trabajador las siguientes: 12. El uso de sus EPP (Elementos de Protección Personal) otorgados por la empresa en todo lugar donde se encuentre trabajando”, del cual se reafirma, según lo declarado por los testigos de la demandada, que no existe diferencia alguna al referirse a EPP, esto es: entre implementos del camión e implementos personales. Luego, respecto al comprobante de constancia laboral para empleadores, afirma que no ha sido considerado por parte del tribunal, ni mucho menos fundamentado respecto a que se especifica en la individualización del declarante que quién ingresa la constancia es doña Marcela Beatriz Utreras Alt, quien no estuvo presente en los acontecimientos de los hechos sobre los que versa el litigio, lo que se relaciona directamente con lo declarado por doña Carmen Barría, púes sostiene en todo momento que fue ella quien efectuó la constancia, situación que quita credibilidad a su testimonio. En cuanto al Certificado de Atención de Maco Tattersall S.A. respecto del camión, relativa a la orden de trabajo 68044 de 5 de febrero de 2024, indica que no fue considerado, en cuanto a que indica que con fecha 6 de junio de 2024, que el día 5 de febrero de 2024 el camión hace ingreso a mantención, indicando “sin anomalías u objeciones”, sin embargo, dicha información se contrapone con lo indicado en documento acompañado por su parte individualizado como “Comprobante de
Fallo
por tanto se quita credibilidad al certificado allegado por la demandada. Que, en relación al Registro de asistencia incorporado por la demandada, dice no fue considerado respecto a que éste fue presentado deliberadamente sin incluir el día 5 de febrero de 224, fecha en la cual se indicaba en un certificado incorporado por la contraria que se encontraría el camión en mantención preventiva, indicando “sin anomalías u objeciones”, y en este mismo sentido se contradice con lo indicado en documento incorporado por su parte como comprobante de ruta recorrida de la misma fecha, en la cual se muestra que el camión se encontraba en ruta. Así, existe contradicción en la información aportada por la demandada. Respecto a la declaración de doña Lixz Ghyslaine Infante Vera, alega su falta de valoración en cuanto sostuvo que el actor llega a casa de su madre sin zapatos, sin tener repuesto de ellos, tanto así que debieron trasladarse a un segundo lugar con el fin de buscar un par de zapatos que pudiera utilizar y, a su ve, escuchando en primera persona que fue despedido de forma verbal y le solicitaron la devolución de todos los EPP; en cuanto a sus dichos de que trabajaba días extras a su jornada normal pactada y que sus tiempos considerados como “descanso” se contabilizaba agregando los tiempos de espera en el camión, lo que se corrobora con el registro de asistencia. En relación con la declaración de doña Ana Marilyn Letelier Nahuelan, denuncia su falta de análisis respecto a sus dic
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C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: En causa RIT T-135-2024; RUC 2440572357-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 7 de agosto de 2024, por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, en la que SE RECHAZA, en todas su partes, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de
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