CORPORACIÓN EDUCACIONAL PADRE PÍO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 14 de febrero del año 2025, comparece don Jorge González Varas, abogado, cédula nacional de identidad número 9.608.473-0, domiciliado en Avda. Membrillar Nº230, oficina 22, comuna de Rancagua, Región de O´Higgins, a nombre y en representación de la Corporación Educacional Padre Pío, del giro de su denominación, R.U.T. Nº65.145.134-5, regida por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo representante legal es don Claudio Andrés Aliaga Valenzuela, chileno, cédula nacional de identidad 12.368.833-3, ambos con domicilio en calle El Sauce Nº159, de la comuna y ciudad de Santa Cruz, Región de O`Higgins, quien interpone acción de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº000148, de fecha 28 de enero de 2025, notificada con fecha 29 de enero del año 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, mediante la cual acogió parcialmente recurso de reclamación interpuesto ante el órgano administrativo, confirmó los cargos y modificó la sanción impuesta, sustituyéndola por la sanción de amonestación por escrito, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que los hechos que motivaron la resolución recurrida, comenzaron en el año 2020. En el período que va de enero del año 2020 al 11 de mayo del 2021, se efectuó el proceso de rendición de cuentas de las subvenciones educacionales correspondiente a recursos 2020. Durante el proceso indicado, el sostenedor Corporación Educacional Padre Pío, RUT 65.145.134-5, se sometió a las instrucciones otorgadas por los funcionarios encargados de dicho procedimiento. Agrega que según acta de fiscalización N° 210600499, se habría incurrido en una presunta infracción al artículo 76, letra b) de la Ley N° 20529, esto es: “b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.”. Según el acta en cuestión, habría un monto de subvención a acreditar ascendente a $192.712.805, de los cuales el fiscalizador indica que, en su opinión, quedó no acreditada la cantidad de $4.721.176.- no obstante haberse acompañado todos los comprobantes que dan cuenta de la acreditación de la totalidad de los $192.712.805, sin que reste cantidad alguna por acreditar; pero en opinión del fiscalizador no se habría efectuado la rendición como en su criterio se debería haber hecho; y, por tal motivo, sostiene que quedó sin rendir un saldo de $4.721.176 dando por bien rendida la diferencia de $187.991.629.- Explica que sin embargo, en el sistema módulo para acreditar saldos, el mismo ente fiscalizador refleja la acreditación del total de los recursos, en este sentido, en el paso 4 y final, denominado “cierre acreditación de saldos” dispone en la columna titulada saldo a acreditar $192.712.805.-; para luego señalar, en la columna saldo acreditado $192.712.805.-, y en la columna saldo no acreditado: $0.-; es decir, su representada acreditó el 100% de los recursos que debía dar cuenta en el período fiscalizado. En otras palabras, no falta un solo peso, pero de acuerdo con lo que indica el fiscalizador en el acta, existiría “…algún tipo de irregularidad en la revisión de imágenes del proceso de acreditación de saldos, recursos 2020…” Plantea que lo anterior no deja de ser sorprendente ya que de propia letra del fiscalizador se establece que, de existir “algún tipo de irregularidad”, provendría de la “revisión de imágenes”, revisión que realiza el mismo fiscalizador y no el ente sostenedor, por lo tanto, la impericia del fiscalizador no le es imputable al fiscalizado. Y menos aún si el monto total está acreditado como es reconocido en la propia acta al indicar: “En el certificado bancario el RUT o nombre sostenedor, RUN o nombre apoderado, no coincide con el declarado.”. En otros términos, no falta dinero, sino que el Fiscalizador considera que una parte de dicha suma no está bien presentada. Este último aspecto es cuando menos discutible, toda vez que, la cantidad que corresponde a $4.721.176.-, está rendida. Lo que objeta el Fiscalizador es la forma de rendir desconociendo la
Fallo
Por tanto, el plazo de los 6 meses de prescripción que indica el artículo 86, debe contarse desde el último día en que la plataforma estuvo disponible para entregar la información, lo cual es 11 de mayo de 2021, hasta la notificación de la Resolución que instruye proceso y designa fiscal para que investigue los hechos (Resolución Exenta 2021/PA/220, del 21 de septiembre de 2021), lo cual, ocurrió mediante el envío de correo electrónico entendiéndose notificada con fecha 22 de septiembre de 2021, todo lo cual ocurre dentro de un plazo de 4 meses y 11 días. Por consiguiente, al iniciarse la investigación el plazo de prescripción no había operado, quedando aquel suspendido. Ahora, en relación con el proceso de invalidación, se debe indicar que aquel no tiene por efecto reanudar el plazo de prescripción como lo entiende el reclamante, sino que, por el contrario, deja en estatus quo el procedimiento hasta que aquel se reanude exento de vicios, por consiguiente, el plazo de prescripción sigue suspendido mientras no se afine el procedimiento. En cuanto a la caducidad Que, en cuanto al plazo de caducidad el recurrente señala que ha transcurrido el plazo de dos años dispuesto en el artículo 86 inciso 2° de la Ley N°20.529, en que deberá concluir todo proceso administrativo que inicie esta Superintendencia, el que contabiliza desde el 13 de septiembre de 2021, a la fecha, indicando que ha pasado más de 2 años y 10 meses. Así, el plazo de dos años indicado en el inciso 2° del artícu
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Rancagua, uno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de febrero del año 2025, comparece don Jorge González Varas, abogado, cédula nacional de identidad número 9.608.473-0, domiciliado en Avda. Membrillar Nº230, oficina 22, comuna de Rancagua, Región de O´Higgins, a nombre y en representación de la Corporación Educacional Padre Pío, del giro de su denominación, R.U.T. Nº65.145.134-5
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