MELINAO/MELINAO
Rol
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Matías Sergio Soto Cid, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Lautaro, domiciliado para estos efectos en calle José Miguel Carrera N° 680, comuna de Lautaro, en representación de don JOSÉ RAMÓN MELINAO PURRÁN, empleado, domiciliado en Reducción Jacinta Millalén, comuna de Perquenco, quien interpone recurso de protección, en contra de doña HERMINDA ISABEL MELINAO PURRÁN, domiciliada en Reducción Jacinta Millalén, comuna de Perquenco, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en negar a su representado el acceso libre al camino público, legalmente constituido, instalando cierros sin justificación alguna, afectando con ello las garantías constitucionales del derecho de propiedad e igual protección ante la ley. Señala que el recurrente y la recurrida son dueños de las acciones y derechos que recaen sobre la propiedad denominada Reducción Jacinta Millalén, Comuna de Perquenco, que adquirieron en virtud de sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su madre, doña Carmela María Purrán Marín. Precisa que sobre tal inmueble rural está constituida una servidumbre de tránsito, conforme a plano del Ministerio de Bienes Nacionales, desde el año 1982, que ha sido cerrada sin razón alguna por la recurrida y de manera ilegal y arbitraria, a través de la construcción de cierros de madera y alambre, tomando el recurrente conocimiento de ello con fecha 24 de julio de 2024, sin mediar explicación, ni opción de diálogo alguno por parte de la requerida, quien no respetó el derecho de propiedad que su representado detenta sobre el inmueble, pues es dueño de una porción de terreno de aquel predio rural que no tiene conexión directa con el camino público. Invoca como vulneradas las siguientes garantías constitucionales: 1.- Artículo 19 Número 3°.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El acto arbitrario e ilegal, ha alterado una situación de hecho preexistente, prescindiendo la recurrida del ámbito juris
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que la recurrida habría cerrado el camino a través de la construcción de cierros de madera y alambre, impidiendo el libre tránsito del recurrente, sin respetar el derecho de propiedad que su representado detenta sobre el inmueble, ya que es dueño de una porción e terreno de dicho predio rural, que no tiene conexión directa con el camino. Por su parte, la recurrida alega que no existe una servidumbre de tránsito constituida sobre dicho inmueble rural, ni tampoco es efectivo su representada ha construido los cierres de madera y alambre para cerrar accesos, puesto que no hay nada que cerrar. Afirma que su mandante circula por el borde de la parcela, que es el retazo de terreno en el cual posee su inmueble e invernadero y que, en todo caso, existen mas de cinco puntos de llegada al camino vecinal, por lo que resulta inverosímil la tesis planteada por el actor. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en relación a la naturaleza jurídica del camino en el que se instaló el cerco. Sin embargo, la recurrida alegó que ello no es efectivo, que no existe una servidumbre de tránsito, que no es el único camino, que existen otras vías y que, además, existe una comunidad hereditaria, por lo que nadie puede invocar un dominio exclusivo, individual y único sobre el inmueble. Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. QUINTO: Que, a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por Adiel Emiliano Mora Troncoso, abogado, en favor de don José Ramón Melinao Purrán, quien interpone Recurso de Protección, en contra de doña Herminda Isabel Melinao Purrán. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-5615-2024.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Matías Sergio Soto Cid, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Lautaro, domiciliado para estos efectos en calle José Miguel Carrera N° 680, comuna de Lautaro, en representación de don JOSÉ RAMÓN MELINAO PURRÁN, empleado, domiciliado en Reducción Jacinta Millalén, comuna de Perquenco, quien interpone recurso
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