JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MARTÍNEZESQUI E INMOBILIARIA LA FRONTERA S.A.

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT N° O-429-2024, RUC N° 24- 4-0573520-9, por sentencia de fecha 31 de agosto de 2024 dictada por doña Mónica Soto Silva, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, declaró lo siguiente: I.- Que SE ACOGE, la demanda de autodespido y cobro de prestaciones deducida por don Andrés Anticoy Vásquez, abogado, en representación convencional de don JOSÉ GERMÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), en contra de al ex empleadora de su mandante ESQUÍ E INMOBILIARIA LA FRONTERA S.A., ya individualizados y en consecuencia se declara que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y en consecuencia el despido indirecto invocado por el trabajador y fundado en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 966.235.- b) Indemnización por el máximo legal de 11 años de servicios por la suma de $ 10.628.585.- c) Aumento legal del artículo 171 del Código del trabajo, correspondiente al 50% por la suma de $ 5.314.293.- d) Remuneraciones devengadas desde diciembre de 2023 y hasta el 18 de abril de 2024 ambas fechas inclusive a razón de $ 966.235.- mensual y las de abril por 18 días en forma proporcional. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, resultando completamente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa las que se regulan prudencialmente en la suma de $ 1.000.000.- IV.- Que para los efectos previstos en la Ley 21.389 se deja constancia que el demandante no registra deuda en el Registro Nacional de deudores de alimentos. Contra la referida sentencia, el abogado de la parte demandada, JOSE FRANCISCO ACUÑA NARVAEZ deduce recurso de nuli

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente realiza las siguientes alegaciones, en el caso sublite, el sentenciador tiene por acreditado hechos, que no fueron probados por ningún otro medio que la simple declaración de testigos de parte, respecto a LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE MI REPRESDENTADO A OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO, no se cumplidó ni siquiera con el más mínimo estándar probatorio, para acreditar estos hechos, toda vez que NUNCA, existieron reclamos por parte del trabajador, ante ningún órgano sancionador, no se presentaron correos, ningún tipo de comunicación que diera cuenta de este supuesto incumplimiento, pues se trata de un hecho FALSO, pues, por la declaración de los mismos testigos de la demandante, el trabajador luego de expirada su última licencia, se compró un vehículo del tipo camioneta, con la cual se dedicaba a hacer fletes en la comuna de vilcún, comuna de su residencia, vale decir, el difunto trabajador, se dedico a otras labores remuneradas de manera independiente, desconociendo mi representado, si los motivos de tal decisión, fueron los propios testigos quienes indicaron que el, ejercía esta actividad de manera informal, pero permanente, lo que era conocido por su ex empleador, quienes efectivamente, no procedieron a desvincularlo de manera inmediata ante sus reiteradas e injustificadas ausencias, solo en consideración a los años en que presto servicio para la demandada, la fecha para proceder a poner término formal a la relación contractual, es evidentemente potestad del empleador, por cuanto es el quien se arriesga a que el trabajador, que efectivamente este interesado en mantener vigente la relación laboral puede reclamar de cualquier incumplimiento, ya sea ante la inspección del trabajo, los Tribunales Laborales, situación que en el caso sub lite, nunca ocurrió. Ello pues, el trabajador como ya se señalo, ejercía una actividad remunerada, con un vehículo propio, siendo el quien disponía de sus tiempos, lo cual es bastante lógico, pues seguramente por indicación medica, debía realizar algún tipo de actividad menos desgastante. Respecto a la formalidad del despido, el hecho de que la notificación del despido, no hubiera sido ingresada a la dirección del trabajo, no la invalida, solo acarrea la correspondiente multa, habiendo sido notificada al trabajador en tiempo y forma, en cuanto a la fecha de la misma, esto es una situación que es de plena facultad del empleador, quien dispone discrecionalmente cuando poner termino al contrato que lo liga con un trabajador. Respecto al posible abuso del del Derecho, por parte del empleador, esgrimido por la Sentenciadora en el considerando séptimo del fallo, esta parte reprocha abiertamente lo allí planteado, pues la situación que la Ley protege, es al trabajador efectivamente vulnerado, y en este caso en particular, el demandante NUNCA, PRESENTO UNA LICENCIA MEDICA LUEGO DE DICIEMBRE DE 2023, NUNCA RECLAMO ante algún órgano administrativo o judicial, de los

Fallo

se declara que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y en consecuencia el despido indirecto invocado por el trabajador y fundado en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 966.235.- b) Indemnización por el máximo legal de 11 años de servicios por la suma de $ 10.628.585.- c) Aumento legal del artículo 171 del Código del trabajo, correspondiente al 50% por la suma de $ 5.314.293.- d) Remuneraciones devengadas desde diciembre de 2023 y hasta el 18 de abril de 2024 ambas fechas inclusive a razón de $ 966.235.- mensual y las de abril por 18 días en forma proporcional. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, resultando completamente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa las que se regulan prudencialmente en la suma de $ 1.000.000.- IV.- Que para los efectos previstos en la Ley 21.389 se deja constancia que el demandante no registra deuda en el Registro Nacional de deudores de alimentos. Contra la referida sentencia, el abogado de la parte demandada, JOSE FRANCISCO ACUÑA NARVAEZ deduce recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra

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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT N° O-429-2024, RUC N° 24- 4-0573520-9, por sentencia de fecha 31 de agosto de 2024 dictada por doña Mónica Soto Silva, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, declaró lo siguiente: I.- Que SE ACOGE, la demanda de autodespido y cobro de prestaciones deducida por don Andrés Anticoy Vásquez, aboga

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