SIN INFORMACION

SANZANA ESPINOSA MARCELO - VARGAS MEDRANO TANIA / COLEGIO SAN NICOLAS DIACONO SPA

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Marcelo Sanzana Espinosa y doña Tania Vargas Medran, en representación de su hija menor de edad de iniciales M.A.S.V., interponiendo acción constitucional de protección en contra del Colegio San Nicolás Diácono, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en ordenar la repitencia de su hija, lo que vulneraría las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 11 de la Constitución Política de la República. Exponen que en octubre de 2024 fueron citados al establecimiento recurrido, oportunidad en la que se les indicó que su hija, que cursaba primer año medio, presuntamente repetiría dicho curso. Aseveran que solicitaron la adopción de alguna de las medidas dispuestas en el artículo 12 del Reglamento de Evaluación del Colegio, sin embargo, no se obtuvo respuesta. Hacen presente que al momento de ingresar al colegio presentaron informes de psiquiatra, psicólogo infanto juvenil y neuróloga, en los que se indica que su hija está diagnosticada con síndrome de déficit atencional y trastorno del ánimo, solicitando las adaptaciones curriculares correspondientes, esto es, apoyo psicopedagógico, evaluación diferencial y ser evaluada de conformidad al Decreto N° 67 del año 2018, del Ministerio de Educación, sin embargo, dichos diagnósticos nunca fueron respetados por el colegio, considerándose a su hija como una alumna problemática, sin otorgarle apoyos pedagógicos. Explican que ante la presunta repitencia de su hija intentaron llegar a un acuerdo con el recurrido, solicitando que fuera reevaluada nuevamente de conformidad al referido cuerpo legal, sin obtener respuesta. Indican que el 16 de diciembre de 2024 se les comunicó oficialmente que dadas las calificaciones de su hija, estaba en condición de repitencia, ante lo cual recurrieron ante la Superintendencia de Educación, sin embargo, el colegio no ha respondido a dicho respecto. Sostienen que la decisión adoptada por el establecimiento educacional es

Fundamentos

considerando que los contenidos y habilidades van aumentando en su complejidad en cada curso, de lo que se sigue que las consecuencias, en el evento de ser promovida, podrían ser irreversibles en cuanto a su desarrollo cognitivo, máxime considerando que la diferencia se acrecentará en los cursos superiores, de forma tal que la posibilidad de realizar durante el 2025 un primero medio con un plan de trabajo focalizado a desarrollar los mínimos de octavo básico le podrá permitir nivelarse con el grupo y maximizar sus aprendizajes y habilidades durante el resto de su enseñanza media. Hace presente que en el informe de evaluación de la estudiante se pudieron constatar tres promedios bajo la nota 4, un promedio general de 4,7 y una asistencia de un 72%, de forma tal que no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para su promoción, ya que no alcanza el mínimo de asistencia y no aprobó el número de asignaturas necesarias. De conformidad con lo expuesto sostiene que el establecimiento educacional no ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario, y que que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la estudiante. Tercero: Que la jefa de División de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación, doña Marggie Muñoz Verón, evacuó el informe que le fue requerido, exponiendo que el 20 de diciembre pasado se ingresó una denuncia ante la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación en contra del establecimiento recurrido, por la temática “Reglamento de evaluación, calificación y promoción”, por los hechos descritos en el recurso de autos. Explica que se abrió un período de información previo, remitiéndose una solicitud de diversos antecedentes a la Directora del establecimiento educacional el 24 de diciembre de 2024, a fin de constatar si existen eventuales infracciones a la normativa por parte del establecimiento educacional. Indica que, actualmente, el proceso de fiscalización se encuentra en tramitación, en espera de la entrega de los antecedentes requeridos al establecimiento educacional. Agregó, ante la solicitud de ampliación de su informe que si un fiscalizador de la Superintendencia, en su calidad de ministro de fe, constata la existencia de contravenciones, corresponde a esta entidad instruir un proceso administrativo sancionador en contra del establecimiento respectivo en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto de la Ley N°20.529. Indicó que el fiscal a cargo del procedimiento podrá decidir no formular cargos o proponer al director regional sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo 73 de la ley SAC. Igualmente, la entidad sostenedora tendrá la facultad de impugnar la resolución que disponga una sanción, en virtud del artículo 84 de la Ley 20.529. Cuarto: Que como recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, const

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Sexto: Que por comunicación oficial de 16 de diciembre de 2024 se informó a los recurrentes que la estudiante no alcanzó el aprendizaje de los contenidos ni las habilidades mínimas de una de primero medio, por cuanto reprobó cuatro asignaturas, tuvo un promedio general de 4.4, y presentó notas mínimas de 2.0 en inglés y matemáticas. Además, se señaló que su asistencia correspondió a un 72%, y sus habilidades a una estudiante de 7° u 8° de enseñanza básica según evaluaciones docentes. Por lo anterior se comunicó que el establecimiento educacional procedió a la aplicación de la medida de repitencia de la alumna del curso primero de enseñanza media, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 67 del año 2018, del Ministerio de Educación. Séptimo: Que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 67, del año 2018, del Ministerio de Educación establece que “En la promoción de los alumnos se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia a clases. 1) Respecto del logro de los objetivos, serán promovidos los alumnos que: a) Hubieren aprobado todas las asignaturas o módulos de sus respectivos planes de estudio. b) Habiendo reprobado una asignatura o un módulo, su promedio final anual sea como mínimo un 4.5, incluyendo la asignatura o el módulo no aprobado. c) Habiendo reprobado dos asignaturas o dos módulos o bien una asignatura y un módulo, su pro

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Marcelo Sanzana Espinosa y doña Tania Vargas Medran, en representación de su hija menor de edad de iniciales M.A.S.V., interponiendo acción constitucional de protección en contra del Colegio San Nicolás Diácono, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en ordenar l

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