GUZMÁN/ESPINA
Rol
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1335-2024- Protección, doña Sofía Constanza Bello Yáñez, en favor de Texia Paulina Barría Reyes y su hija Antonia Paz Guzmán Barría, interpone acción de protección en contra del Club APALL, Academia de Patinaje Artística de Los Lagos, representada por su presidenta doña Ana Karina Espina Ramos y legalmente por don Plinio Omar Espina Espinoza. Señaló que la adolescente Antonia Guzmán Barría, participó, como alumna de la recurrida, por más de cuatro años, siendo parte de competencias locales y regionales y quedando seleccionada en la Federación Nacional de Patinaje, sin embargo, fue desvinculada de forma intempestiva por la recurrida. Lo anterior, mediante comunicación por correo electrónico en donde la Presidenta antes individualizada le informó la decisión de desvincularla tanto a ella como a su madre del club en cuestión, lo que se haría efectivo a contar del 15 de agosto de 2024, fundado en el hecho de haber formado parte de un “nuevo club de patinaje artístico Magic” y de la cual no se entregó más información. Señaló que ambos padres se veían afectados por la diferencia en los tratos que realizaba la docente recurrida hacia su hija, lo que constituye un acto de abierta discriminación, originado por una solicitud de rendición de cuentas pedidas al club en cuestión, constituyendo dicha medida adoptada una represalia. Indicó, además, que el club que la recurrente creó en conjunto con su esposo y otros padres no podría participar en una liga, la que no se señala, en atención a que la recurrida habría entorpecido los trámites respectivos antes las autoridades en Santiago, quedando completamente desvinculada la federación deportiva de patinaje por lo señalado de forma precedente. Agregó como garantías fundamentales las del artículo 19 N°1, N°3 y N°24 de la Constitución Política, solicitando en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene dejar sin efecto la desvinculación de la adolescente por quién se recurre,
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción de protección de Garantías Constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la desvinculación de las recurrentes de esta causa respecto del Club APALL, ello en base a la creación de un nuevo club de nombre “Club Deportivo de Patinaje Artístico Magic Austral” en donde la recurrente Texia Barría Reyes es presidenta de la comisión electoral, acción con la cual se habría vulnerado una cláusula de exclusividad que pesaba sobre ella y su hija, actuación que importaría una vulneración a las garantías constitucionales invocadas por las actoras en su presentación. Cuarto: Que en cuanto a las alegaciones planteadas por la recurrida Ana Karina Espina Ramos respecto de la extemporaneidad de la presente causa, cabe señalar que el acto de desvinculación que las recurrentes denuncian en estos autos fue comunicada mediante correo electrónico enviado con fecha 14 de agosto de 2024 según consta en los antecedentes acompañados y de las propias alegaciones vertidas por las partes en su respectivos escritos, cuyos efectos comenzarían a operar a partir del 15 de agosto del mismo año. Luego, estando las recurrentes en conocimiento del acto denunciado en la presente acción desde el momento en que recibieron la comunicación electrónica señalada, el plazo de treinta días contemplados en el Auto Acordado N°94-2015 de la Excma., Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección para el ejercicio del mismo comenzó a regir en aquella oportunidad, y advirtiéndose que el ingreso de la presente acción ocurrió con fecha 24 de septiembre de 2024, la misma resulta extemporánea, razón suficiente para desestimar la acción constitucional, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás alegaciones, por ser inneces
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, por extemporánea y sin costas, la acción interpuesta por Sofía Constanza Bello Yáñez en favor de Texia Paulina Barría Reyes y su hija Antonia Paz Guzmán Barría en contra del Club APALL, Academia de Patinaje Artística de Los Lagos. Redacción del Fiscal Judicial Danilo Báez Reyes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1335-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de abril de dos mil veinticinco Vistos: En estos autos, rol Ingreso Corte N° 1335-2024- Protección, doña Sofía Constanza Bello Yáñez, en favor de Texia Paulina Barría Reyes y su hija Antonia Paz Guzmán Barría, interpone acción de protección en contra del Club APALL, Academia de Patinaje Artística de Los Lagos, representada por su presidenta doña Ana Karina Espina Ramos y legalmen
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