SIN INFORMACION

ACOSTA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES (LTE)

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen doña Florencia Guerrero Navarro y doña Carla Hermosilla Órdenes, en representación de Ambar Adriana Acosta Morales, de nacionalidad ecuatoriana, quienes deducen reclamación del artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°44040 de fecha 26 de noviembre de 2024, notificada a la recurrente el 19 de febrero de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que no tomó en consideración circunstancias fundamentales como la protección de la familia y el interés superior del niño, por lo que solicita dejar sin efecto la mencionada resolución. Exponen que la recurrente ingresó al territorio nacional en octubre de 2021 a través de un paso no habilitado, específicamente por la frontera con Bolivia en el paso de Colchane. Si bien reconocen que dicho ingreso fue irregular, señalan que se produjo con el objetivo de buscar nuevas oportunidades laborales y de vida en Chile. Posteriormente, la reclamante decidió traer a sus dos hijos menores: Anhoa Valentina Vidal Acosta, de seis años, y Dominic Eydan Vidal Acosta, de ocho años, quienes ingresaron al país por vía aérea, cumpliendo con los requisitos legales establecidos para el ingreso regular de extranjeros. Afirman que la Sra. Acosta actuó conforme a la normativa chilena, tramitando debidamente su autodenuncia, mientras que sus hijos obtuvieron correctamente la residencia temporaria en Chile, encontrándose ambos matriculados en un establecimiento educativo. Agregan que la recurrente ejerce el cuidado personal exclusivo de sus hijos, lo que ha quedado debidamente registrado a través de la declaración de cuidado personal adjuntada. Señalan también que tanto ella como sus hijos se encuentran afiliados al sistema de salud pública de Chile a través de Fonasa, y que los menores han cumplido con los respectivos controles de salud. Indican

Fundamentos

fundamentos de la resolución se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, ajustándose a las normas y principios de la legislación migratoria, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables. Respecto a la autoridad competente, indican que la resolución fue dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, quien está facultado para ello según los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones, y el artículo 140 de su Reglamento. En relación a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, detallan las etapas cumplidas: la notificación del inicio del procedimiento conforme al artículo 147 de la Ley 21.325, la etapa de descargos en la que la recurrente no presentó antecedentes, y la resolución final debidamente notificada el 19 de febrero de 2025. Señalan que la Ley de Migración contempla la aplicación de la medida de expulsión en su artículo 127, estableciendo como causal el hecho de que un extranjero que carece de permiso que lo habilite para residir en el país, ingrese a Chile no obstante configurarse una de las causales del artículo 32, específicamente el numeral 3° que se refiere a quienes intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado. La prohibición de ingreso de 5 años se fundamenta en el artículo 136 de la misma ley. Argumentan que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, pues la autoridad consideró las "consideraciones previas" establecidas en el artículo 129 de la Ley de Migración: i) La gravedad de los hechos que sustentan la causal de expulsión; ii) Los antecedentes delictuales; iii) La reiteración de infracciones migratorias; iv) El período de residencia regular; v) La existencia de cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile; vi) La existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva; y vii) Las contribuciones realizadas durante su estadía. Afirman que, al no contar con descargos, la autoridad concluyó que la afectación a los bienes jurídicos protegidos fue de tal gravedad que correspondía aplicar la medida de expulsión. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de derechos, argumentan que según el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política, el derecho a residir y permanecer en el territorio está condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en la ley, lo que es refrendado por el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 22 de la Convención de Protección a los Trabajadores Inmigrantes y sus Familias. Solicitan en definitiva tener por cumplido lo ordenado y que se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto en favor Ambar Adriana Acosta Morales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-150-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparecen doña Florencia Guerrero Navarro y doña Carla Hermosilla Órdenes, en representación de Ambar Adriana Acosta Morales, de nacionalidad ecuatoriana, quienes deducen reclamación del artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del

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