1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

BANCO SANTANDER - CHILE S.A. / QUINTANILLA HERNANDEZ JOSE

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado interpone recurso de casación en la forma en contra del fallo en alzada, por la causal prevista en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.886, argumentando que el demandante no ratificó el patrocinio conferido mediante firma electrónica simple. Segundo: Que corresponde desestimar el recurso de casación formulado, puesto que no hay trámite esencial alguno omitido, desde que el patrocinio otorgado por la actora fue debidamente ratificado, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal el 30 de octubre de 2023, según consta de las actuaciones de 3 de noviembre de ese año. A mayor abundamiento, el recurrente cuestiona que en dicha actuación judicial se ratificó únicamente el mandato y no el patrocinio, sin embargo, de la lectura del artículo 7, en sus dos incisos, de la Ley N°20.886, se sigue que la forma de ratificar el patrocinio y el mandato es idéntica cuando se trata de su otorgamiento mediante firma electrónica simple, de manera que no existe el perjuicio denunciado ni se advierte vicio en lo obrado. En cuanto al recurso de apelación: Tercero: Que esta Corte comparte los

Fundamentos

fundamentos expuestos en el

Fallo

fallo en alzada, por la causal prevista en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.886, argumentando que el demandante no ratificó el patrocinio conferido mediante firma electrónica simple. Segundo: Que corresponde desestimar el recurso de casación formulado, puesto que no hay trámite esencial alguno omitido, desde que el patrocinio otorgado por la actora fue debidamente ratificado, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal el 30 de octubre de 2023, según consta de las actuaciones de 3 de noviembre de ese año. A mayor abundamiento, el recurrente cuestiona que en dicha actuación judicial se ratificó únicamente el mandato y no el patrocinio, sin embargo, de la lectura del artículo 7, en sus dos incisos, de la Ley N°20.886, se sigue que la forma de ratificar el patrocinio y el mandato es idéntica cuando se trata de su otorgamiento mediante firma electrónica simple, de manera que no existe el perjuicio denunciado ni se advierte vicio en lo obrado. En cuanto al recurso de apelación: Tercero: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en el fallo en alzada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 798 del Código de Procedimiento Civil: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada. II.- Se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos Rol C-3626-2023, por el Primer Juzgado de Let

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San Miguel, uno de abril de dos mil veinticinco. A los escritos de folios 25 y 26: Téngase presente. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado interpone recurso de casación en la forma en contra del fallo en alzada, por la causal prevista en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N°20.8

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