SIN INFORMACION

JUAN JOSÉ CORDOBA ALVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada Javiera Ignacia Quintela Diaz de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de JUAN JOSÉ CORDOBA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AY496886, domiciliado para estos efectos en calle Av. Oscar Bonilla 9198, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de la resolución exenta 24463688, de fecha 07 de octubre de 2024, para que, conociendo de esta acción, para que en definitiva reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo el cual dispone el rechazo de la solicitud de regularización y la salida de su representada del país. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, señala que su representado, ingreso al país por paso habilitado en el año 2022, en calidad de turista proveniente de Colombia, pero decidió quedarse en el país, debido a que anteriormente había tenido residencia temporaria en el país cuando era menor de edad, dado que su madre -Sandra Córdoba Álvarez- se encuentra en el país desde el año 2014, actualmente con residencia definitiva. El 29 de julio de 2022 postuló a la residencia por reunificación familiar, por el vínculo con su madre, siendo mal asesorado por “tramitadores” quienes ingresaron documentos sin los requisitos que debía cumplir, estableciéndose por el servicio dado que no remitió certificado de alumno regular o de matrícula, por lo que se dispuso el abandono del país dentro de 30 días, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 21324, lo que tiene como consecuencia la separación de su madre, siendo su único vínculo familiar tanto en Chile como en Colombia, sumado a que actualmente se encuentra cursando estudios de enseñanza media en Antonio Rendic, por lo que solicita que se sustituya la orden de abandono dictada en virtud de la resolución exenta N°24463688, por un permiso de residencia temporal por reunificación temporal con su madre, quien tiene la definitiva. Cita las normas constitucionales vulneradas. Luego, se refiere a la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución ya mencionada, la que le impide continuar desarrollando su vida en el país, puesto que la orden debe hacerse efectiva, implica mantenerlo alejado de su núcleo familiar, por lo que la medida se torna desproporcionada, puesto que no pudo acompañar el certificado educacional solicitado por mala asesoría de los denominados tramitadores, desconociendo que debía encontrarse matriculado en un establecimiento educacional para terminar sus estudios, lo que si concretó. Por lo que no se tomó en consideración el nivel de arraigo del amparado en el país, afirmando que debió aplicarse un ejercicio de ponderación de la sanción respecto del mismo, citando al profesor Cordero Quinzacara. Luego argumenta, que la decisión tomada por el servicio basada en antecedentes o fundamentos facticos erróneos, la falta de motivación, derivan en el incumplimiento del artículo 11 N°2 y del 41 de la ley 19.880, citando jurisprudencia administrativa de la Contraloría, por lo que razona que la recurrida ha infringido el artículo 6 de la Constitución Política de la República, ni se ha dado cumplimiento al artículo 7 de la misma, denunciando además la contravención a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 18.575. Al no contener una fundamentación fáctica de acuerdo a los estándares establecidos en el art. 11 inciso 2 y 41 de la ley 19880, ya citados, sin dar un mayor motivo sustentándose en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte a la orden de abandono en arbitrario y carente de fundamento, por lo que, tratándose de un error de hecho, dado que la resolución de la recurrida se su

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Polí

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Antofagasta, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada Javiera Ignacia Quintela Diaz de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y a favor de JUAN JOSÉ CORDOBA ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AY496886, domiciliado para estos efectos en calle Av. Oscar Bonilla 9198, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo, en contra del Departament

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