LAURA LORENA MUÑOZ PAZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA; quien comparece en representación de LAURA LORENA MUÑOZ PAZ, identificada con cédula de identidad para extranjeros RUN 26.817.229-7, dependiente, domiciliada para estos efectos en Calle Judea N 1469 Villa el Salto de la comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de las resolución exenta 25037893 de fecha 24 de enero de 2025, para que, conociendo de esta acción, para que en definitiva reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo el cual dispone la salida de su representada del país. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, señala que su representada, es originaria de Colombia, donde el ingreso que percibía era insuficiente para conseguir la alimentación necesaria y poder acceder a bienes y servicio, por lo que decidió venirse a Chile, con su hijo, afirma que su representada es una mujer joven, trabajadora y sin antecedentes penales, cuenta con aproximadamente dos años en el país, conviviendo con DANNY EDUARD ARAYA ARAYA, chileno, en compañía de su hijo menor de edad DILAN FELIPE CRUZ MUÑOZ. Afirma que su representada se enteró sorpresivamente de su orden de abandono del país, la resolución exenta de 24 de enero de 2025, es contraria a derecho, no podría acceder a la residencia definitiva en el país, y en una situación migratoria irregular, aun cuando ella cumplió cabalmente los requisitos, lo que sería un trato discriminatorio al ser notificada el 13 de mayo de 2024, con notificación previo rechazo, donde le solicitaban que adjuntara imagen del pasaporte, antecedentes del país de origen, cédula de identidad, declaración jurada de expensa, los que se adjuntaron en su momento, en consecuencia el rechazo ilegal y arbitrario sitúa a la amparada en un trato discriminatorio, citando la ley 19880, en específico el artículo 11 sobre el principio de imparcialidad, y el art 41 en la que se consagra que las decisiones deberán ser fundadas. Luego refiere que la resolución administrativa advierte una supuesta orden de abandono del territorio nacional, lo que le restringe garantías constitucionales, precisa que la resolución impugnada materializa la denegación de la solicitud de regularización migratoria -visa definitiva-; orden de abandono del país; prohibición de ingreso del artículo 32 y la orden de expulsión que sigue en caso de inobservancia de la orden de abandono. Por lo que argumenta que la resolución impugnada impide a la amparada a permanecer en el país, sin la oportunidad de solicitar una nueva visa, respecto de las cuales si clasifica porque ingreso por paso habilitado y cumple con los requisitos para solicitar la permanencia definitiva. Cita el artículo 91 N°5 de la ley 21.325. Indica que la orden de abandono resulta contraria al principio de contradictoriedad del artículo 4 de la ley de bases, dado que no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo, agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la ley en comento, exigen que la resolución sea fundada, expresando los hechos y fundamentos de derecho que la motivan. Explica en cuanto al derecho de un recurso efectivo, para asegurar el pleno goce del derecho de la amparada al hacerse potencialmente efectiva la medida de protección. Citando la normativa legal y constitucional al efecto, precisando que en este caso la administración incumple el derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar la solicitud de residencia definitiva, y ordenar el abandono del país por omitir presentar los documentos requeridos sin adop
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Polít
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Antofagasta, uno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA; quien comparece en representación de LAURA LORENA MUÑOZ PAZ, identificada con cédula de identidad para extranjeros RUN 26.817.229-7, dependiente, domiciliada para estos efectos en Calle Judea N 1469 Villa el Salto de la comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de amparo, en contra
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