SIN INFORMACION

PALMA/JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

C.A. Valdivia Valdivia, uno de abril de dos mil veinticinco. Visto, teniendo presente y

Fundamentos

considerando: Primero. A folio 1 compareció don Mariano Andrés Vargas Oyarzo, Defensor Penal Público, en representación de los imputados Diego Armando Palma González, Juan Gabriel Cañulef Loipán y Erasmo Segundo Rodríguez Palma, dedujo el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de marzo de 2025 dictada por el Juez titular del Juzgado de Garantía de Río Negro Álvaro Fernández Morales, que concedió un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público siendo improcedente, todo en base a los antecedentes que expuso. Indicó que el 11 de marzo pasado se efectuó la audiencia de control de la detención y formalización de la investigación respecto de sus representados en causa Rit 248-2025, Ruc 2500328494-0, siendo formalizados por el delito de sustracción de madera del artículo 488 octies del Código Penal, teniendo todos estos participación en calidad de autores y grado de ejecución consumado. Añadió que en dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la autorización judicial para revisión y extracción de mensajes e informaciones en los teléfonos de dos de sus representados argumentando que dicha autorización tiene como finalidad la investigación de una organización o asociación dedica a la sustracción de madera en la zona. Explicó que a dicha solicitud la defensa se opuso lo que fue acogido por el Tribunal que resolvió no hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público. Agregó que, sin embargo, el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la solicitud de autorización judicial para revisión y extracción de mensajes e información, recurso que fue declarado admisible concediéndose en el solo efecto devolutivo. Argumentó que en base al artículo 370 del Código Procesal Penal la resolución apelada no puede estimarse que pone termino al procedimiento o que impida su prosecución por más de treinta días y que, de un examen exhaustivo del libro II del Código Procesal Penal, específicamente de su párrafo 3° y 3° bis, que regulan las actuaciones de investigación en relación con la revisión y extracción de mensajes e información en teléfonos, revela que no se establece una normativa específica sobre la procedencia del recurso de apelación frente a la resolución que deniega dicha diligencia investigativa. En consecuencia, no existe una mención expresa que determine la procedencia de este medio de impugnación. Concluyó señalando que la remisión efectuada por el Código Procesal Penal en su artículo 52 a las normas comunes de todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento civil debe ser interpretada en cuanto no se opongan a lo estatuido en el Código Procesal Penal, misma situación que contempla el artículo 361 del mismo cuerpo legal. Solicitó se acoja el recurso y se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en dicha causa y que fue concedido por resolución de 17 de marzo de 2025. Segundo. Que, de la revisión del expediente v

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 52, 352 y 370 del Código Procesal Penal y artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el falso recurso de hecho deducido por Mariano Andrés Vargas Oyarzo, defensor Penal Público en contra de la resolución de 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de Garantía de Río Negro y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación del Ministerio Público es inadmisible. Déjese copia en ingreso Rol 319-2025 Penal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 340-2025 Penal.

Texto Completo (Preview)

C.A. Valdivia Valdivia, uno de abril de dos mil veinticinco. Visto, teniendo presente y considerando: Primero. A folio 1 compareció don Mariano Andrés Vargas Oyarzo, Defensor Penal Público, en representación de los imputados Diego Armando Palma González, Juan Gabriel Cañulef Loipán y Erasmo Segundo Rodríguez Palma, dedujo el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de marz

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