SIN INFORMACION

BARRAZA/GARCIA

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Barraza Alarcón, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de Alta Complejidad, Crimen Organizado, Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, en causa RUC 2401116033-2 y RIT 8870-2024, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, quien deduce verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de febrero de 2025, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público en audiencia de la misma fecha. Menciona como antecedentes de su recurso que, en audiencia de 24 de febrero de 2025, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación verbal en contra de la resolución dictada en audiencia que revocó la medida cautelar de internación provisoria de los imputados menores de edad, Saray Yulissa Carabalí Montezuma y Michell Yelitza García Mejía, en contra de quienes se sigue investigación formalizada por su presunta autoría de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal y de robo con retención, previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 433 N°3 del Código Penal. Indica que el Juzgado de Garantía declaró la inadmisibilidad del recurso, estimando que la resolución que deniega la internación provisoria no es una resolución apelable de forma verbal, en atención al tenor literal del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal que, si bien establece al delito de robo con violencia o intimidación dentro del catálogo de delitos apelables, no se refiere a la internación provisoria dentro de las cautelares cuya revocación permitiría deducir verbalmente dicha apelación. Estima que el artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente aplicable respecto de la resolución que deniega o revoca la internación provisoria, dada la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley N°20.084, expresamente señalada en el ar

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida dicen relación con que la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes no puede ser asimilada a la prisión preventiva para los efectos del artículo 149 del Código Procesal Penal. Agrega que dicha norma no contempla como supuesto para la concesión de la apelación verbal, la resolución que revoca la internación provisoria, medida que tiene fines de procedencia y requisitos diversos a la cautelar de privación de libertad de los adultos, más aún por expreso mandato del artículo 5° del Código Procesal Penal, al tratarse de un precepto restrictivo del derecho a la libertad, no puede aplicarse por analogía al estatuto de los adolescentes. Tercero: Que, el artículo 149 del Código Procesal Penal señala que “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia”, y que “Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436, 438 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva.” Cuarto: Que, por su parte, el artículo 27 de la Ley N°20.084 prescribe que “La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal”, de manera que sin perjuicio de que la internación provisoria constituye efectivamente una medida especial, no es posible desconocer que importa en los hechos una privación total de libertad y que, por ello, su revisión puede efectuarse de conformidad a las normas generales que por aplicación supletoria hace tal reenvío, de modo que la apelación interpuesta en forma verbal en audiencia resulta plenamente admisible. Quinto: Que, por consiguiente, del mérito de lo expuesto, de los antecedentes disponibles en el sistema computacional y lo prevenido en el artículo 149 del cuerpo legal citado, no cabe sino concluir que la situación acaecida en la audiencia de 24 de febrero último corresponde precisamente a aquéllas que habilitan al Ministerio Público para alzarse verbalmente en contra de la resolución que se pronuncie sobre la prisión preventiva de un imputado o, como ocurre en el caso de autos, sobre la internación provisoria de aquéllos, toda vez que la disposición referida concierne a los delitos que menciona y a la situación

Fallo

Por lo expuesto, pide se acoja el recurso de hecho, y se declare la admisibilidad del recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público. Segundo: Que, evacuando informe la Jueza del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, María Carolina Herrera Cortés-monroy, expresa que los fundamentos de la resolución recurrida dicen relación con que la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes no puede ser asimilada a la prisión preventiva para los efectos del artículo 149 del Código Procesal Penal. Agrega que dicha norma no contempla como supuesto para la concesión de la apelación verbal, la resolución que revoca la internación provisoria, medida que tiene fines de procedencia y requisitos diversos a la cautelar de privación de libertad de los adultos, más aún por expreso mandato del artículo 5° del Código Procesal Penal, al tratarse de un precepto restrictivo del derecho a la libertad, no puede aplicarse por analogía al estatuto de los adolescentes. Tercero: Que, el artículo 149 del Código Procesal Penal señala que “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia”, y que “Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436, 438 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de c

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Barraza Alarcón, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de Alta Complejidad, Crimen Organizado, Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, en causa RUC 2401116033-2 y RIT 8870-2024, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, quien

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