6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO ORIENTE S.A. (LTE)

Rol

Fecha

1 de abril de 2025

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.496, una vez presentada la demanda el Tribunal debe examinarla y declararla admisible una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a).- Que la demanda haya sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51 de ese cuerpo legal. b).- Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por la magistratura, sin que puedan discutirse en esta etapa. 2°.- Que en cuanto al primero de los requisitos mencionados, materia de controversia en estos autos, del estudio de la demanda se desprende que efectivamente ha sido interpuesta por alguno de los legitimados que al efecto se indica en el artículo 51 de la Ley del Consumidor, en la especie, el Servicio Nacional del Consumidor. 3°.- Que al respecto ha de tenerse presente que el objeto del recurso de reposición contemplado en el artículo 52 de la ley del ramo, se circunscribe exclusivamente a determinar si concurren o no en la especie los elementos de carácter formal mencionados en el basamento primero, de forma tal que cualquier alegación de la demandada que mire al fondo del asunto debatido, deber hacerse en la contestación de la demanda y, de igual manera, cualquier pronunciamiento en cuanto a la cuestión principal controvertida, deber tener lugar en la sentencia definitiva. 4°.- Que atendido lo razonado en los basamentos anteriores y encontrándose cumplidas las condiciones que para la declaración de admisibilidad de la demanda exige el artículo 51 de la ley en comento, se debe dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de cinco de abril de dos mil veinticuatro, y en su lugar se declara que se rechaza la reposición intentada por la demandada a folio 11. Atendido

Fallo

se declara que se rechaza la reposición intentada por la demandada a folio 11. Atendido lo resuelto, el tribunal de primer grado procederá a resolver como en derecho corresponda lo pendiente del escrito de folio 11. Devuélvase. N°Civil-7886-2024. En Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco. A los escritos folios 44 y 47: a todo, téngase presente. A los escritos folios 45 y 46, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.496, una vez presentada la demanda el Tribunal debe examinarla y declararla admisible una vez que verifique la concurrencia

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