MP FISCALIA LOCAL C/ DIEGO ANDRES NEIRA QUINTERO
Rol
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2201300455-6, RIT 20- 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el tres de febrero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado DIEGO ANDRÉS NEIRA QUINTERO, como autor del delito consumado de CONDUCCION DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, con licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación al artículo 196 inciso 1° y 209 inciso 2°, todos de la ley 18.290, cometido el día 18 de diciembre de 2022, en la comuna de Pemuco, a las penas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, A LA SUSPENSION DE CARGO U OFICIO PUBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; AL PAGO DE UNA MULTA DE CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y A LA CANCELACION DE SU LICENCIA PARA CONDUCIR VEHICULOS MOTORIZADOS. Se concede al sentenciado DIEGO ANDRÉS NEIRA QUINTERO, la pena sustitutiva de la privativa de libertad consistente en la reclusión parcial nocturna en su domicilio, ubicado en calle Schleyer N° 558, condominio Los Castaños, de la comuna de Chillán, estableciéndose como mecanismo de control de la misma el Monitoreo Telemático, para el evento que sea factible, y si no lo fuera, será supervisado por Carabineros de Chile. En todo caso, deberá computarse ocho horas de reclusión parcial nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, por cada día de privación de libertad de la pena originalmente impuesta, sin que registre abonos a la pena. El sentenciado deberá presentarse, para el cumplimiento de la pena, al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días a contar que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada bajo el apercibimiento de arresto contenido el artículo 24 de la ley 18.216. Se le concede al encartado un plazo de 5 días contado desde la dictación de la sentencia a fin de que acompañe al proceso el informe de factibilidad de monitoreo telemático. se concede al senten
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que la errónea aplicación del derecho en la Sentencia recurrida dice relación con que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, interpretó erróneamente el Artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290 en lo consistente a “la cancelación de la licencia de conducir al ser sorprendido en una tercera ocasión”. Lo anterior resulta ser fundamental, por cuanto, cuando la ley hace mención a la segunda y tercera ocasión, como es el carro de marras, ya está operando en los términos de reincidencia y para conducir al efecto agravatorio, necesariamente debe haber sido condenado previamente por el mismo ilícito, pues en todos los casos, el concepto utilizado como “sorprendido”, denota un menor o mayor reproche según si es la primera, segunda o tercera ocasión en que incurre en la conducta, aumentando la sanción al no haberse disuadido al agente de no repetir la conducta, de modo que se trata de una cuestión de culpabilidad por mayor reproche, es decir, reiteración o reincidencia especifica. Agrega que en razón del elemento de culpabilidad, este solo puede ser verificado en el entendido de la imposición de una sentencia, la cual se encuentre firme y ejecutoriada, y que haya sido dictada previamente a la fecha de los hechos objeto del presente recurso, por cuanto, de esta forma, se logra la determinación de la reincidencia para el agravamiento de la pena a aplicar en los segundos o terceros eventos, sumado a que dicha sentencia no debe encontrarse prescrita para los efectos contemplados por el legislador, siendo estos, el de agravar la pena en el evento de reincidencia en el caso que la misma se encuentre vigente. Indica que en este el caso, si bien su representado mantiene condenas por el mismo tipo penal, estas corresponden a la causa RIT 5822-2012, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, resolución de fecha 23 de octubre de 2012; causa RIT 6668-2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, resolución de fecha 31 de marzo de 2022. Señala que respecto de la causa RIT 5822-2012, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán a la fecha de los hechos de la presente causa se encontraba cumplida y prescrita para todos los efectos legales y, sobre la cual, su defendido fue condenado a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el periodo de dos años. Que, en ese orden de ideas, existiendo condenas anteriores para efectos de agravar la misma pero que se encuentran cumplidas y prescritas, resulta improcedente agravar las penas establecidas por el Legislador, sin cumplir las exigencias necesarias. Sostiene que en el caso sublite debe considerarse el espacio de tiempo en cuanto a las condenas anteriores de su repr
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el diecisiete de marzo del año en curso, alegaron, por el recurso, el abogado defensor Nicolás Castillo Cruz y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que la errónea aplicación del derecho en la Sentencia recurrida dice relación con que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, interpretó erróneamente el Artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290 en lo consistente a “la cancelación de la licencia de conducir al ser sorprendido en una tercera ocasión”. Lo anterior resulta ser fundamental, por cuanto, cuando la ley hace mención a la segunda y tercera ocasión, como es el carro de marras, ya está operando en los términos de reincidencia y para conducir al efecto agravatorio, necesariamente debe haber sido condenado previamente por el mismo ilícito, pues en todos los casos, el concepto utilizado como “sorprendido”, denota un menor o mayor reproche según si es la primera, segunda o terc
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Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC 2201300455-6, RIT 20- 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el tres de febrero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado DIEGO ANDRÉS NEIRA QUINTERO, como autor del delito consumado de CONDUCCION DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, con licencia de conducir suspendida, prev
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