LIZANA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, salvo la parte final del motivo quinto que comienza después de un punto seguido con la frase “Por estas razones,” hasta el punto aparte. Y en el
Fundamentos
considerando sexto se cambia el último guarismo “$2.200.000” por “$1.500.000” Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, en cuanto a la multa a la cual fue condenado el supermercado demandado, se deben tener presente las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 24° de la Ley 19.496 y, en ese sentido, no se aprecia que la multa impuesta sea excesiva en atención a la falta de medidas de mitigación del daño denunciado por el consumidor, ni una colaboración sustancial para resarcir dicho perjuicio, afectando la seguridad en el servicio, al verse expuesto el consumidor a la pérdida de su medio de transporte, más aún en circunstancias que se trata de una cadena de supermercados que manejan ventas a gran volumen, la que podría llegar hasta 300 UTM, por lo que se impuso en el tramo inferior del monto establecido en ese artículo. 2° Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del demandado de inexistencia del delito ocurrido en sus dependencias, ésta mantiene métodos de seguridad como lo son las cámaras de vigilancia, que hubieran permitido acreditar su teoría, sin que conste en los antecedentes, que haya rendido prueba destinada al efecto, controvirtiendo de esa forma lo relatado por el demandante, en cuanto éste señaló haber consultado dichas cámaras y de esa manera advertir el modo en que su bicicleta fue sustraída, lo que en todo caso fue ratificado por el testigo que compareció en autos. 3° Que, en cuanto al monto otorgado por la sentencia para indemnizar al demandante a título de daño emergente, no encontrándose acreditadas las mejoras supuestamente realizadas a la bicicleta, con las que se pudiese presumir un incremento de su valor, se debe considerar que a 5 años de su primera adquisición, de acuerdo a las máximas de la experiencia, lo normal es que las especies muebles sufran una desvalorización natural por su uso, razón que justifica rebajar este monto, el que se fijará, prudencialmente, en la suma de $1.500.000. 4° Que, referente a la alegación a los reajustes, si bien el intervalo para el cálculo de los mismos se establece desde un mes antes de la ocurrencia del hecho, ello obedece a que, consecuencialmente, se limita al mes anterior al pago efectivo de la indemnización, compartiendo en este sentido lo resuelto por el juez a quo, pues para que la reparación sea íntegra el valor del bien a la fecha del siniestro debe ser reajustado a su valor actual. Por lo razonado y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, escrita a fojas 45 y siguientes, rectificada el seis de marzo del año en curso, a fojas 63, en la causa Rol 251.988, del Segundo Juzgado de Policía Local de Rancagua, con declaración que sólo se rebaja el monto correspondiente al daño emergente demandado, a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), confirmando en lo demás la sentencia antes referida. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 173-
Fallo
Por estas razones,” hasta el punto aparte. Y en el considerando sexto se cambia el último guarismo “$2.200.000” por “$1.500.000” Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, en cuanto a la multa a la cual fue condenado el supermercado demandado, se deben tener presente las circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 24° de la Ley 19.496 y, en ese sentido, no se aprecia que la multa impuesta sea excesiva en atención a la falta de medidas de mitigación del daño denunciado por el consumidor, ni una colaboración sustancial para resarcir dicho perjuicio, afectando la seguridad en el servicio, al verse expuesto el consumidor a la pérdida de su medio de transporte, más aún en circunstancias que se trata de una cadena de supermercados que manejan ventas a gran volumen, la que podría llegar hasta 300 UTM, por lo que se impuso en el tramo inferior del monto establecido en ese artículo. 2° Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del demandado de inexistencia del delito ocurrido en sus dependencias, ésta mantiene métodos de seguridad como lo son las cámaras de vigilancia, que hubieran permitido acreditar su teoría, sin que conste en los antecedentes, que haya rendido prueba destinada al efecto, controvirtiendo de esa forma lo relatado por el demandante, en cuanto éste señaló haber consultado dichas cámaras y de esa manera advertir el modo en que su bicicleta fue sustraída, lo que en todo caso fue ratificado por el testigo que compareció en autos. 3° Que, en c
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, salvo la parte final del motivo quinto que comienza después de un punto seguido con la frase “Por estas razones,” hasta el punto aparte. Y en el considerando sexto se cambia el último guarismo “$2.200.000” por “$1.500.000” Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, en cuanto
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