MEDEL/SINDICATO DE EMPRESAS DE PILOTOS LAN AIRLINES S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN) -(LTE)-
Rol
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHA CASA Y CONF CON DECLA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada, Sindicato de empresa de pilotos de LATAM AIRLINES GROUP S.A., ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se acogió la demanda interpuesta, condenando a esa parte a pagar, a favor del demandante Jorge Medel Olavarría, la suma de 1.000 Unidades de Fomento, con los intereses que correspondan para operaciones de crédito de dinero reajustables, entre la fecha en que la presente sentencia sea notificada y la de su pago efectivo, con costas de la causa. Aduce el demandado que se incurrió en infracción a lo prevenido en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Explica al respecto que, en estos autos, el actor interpuso una acción contra del Sindicato de Empresa de Pilotos de LAN Airlines, solicitando que fuera condenado a pagar en su favor, un beneficio económico por pérdida de licencia ascendente a 1000 U.F., beneficio que procedería en base al Anexo 1 del Reglamento de Uso del Sindicato, que conforma el conjunto de normas de organización y funcionamiento sindical. Acusa entonces que se pretende el pago de un beneficio propio de los socios del Sindicato, no obstante lo cual, acciona ante un juzgado con competencia civil en lugar de hacerlo ante un órgano jurisdiccional con competencia laboral. Agrega que de conformidad a lo prevenido en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales y 420, letra b) del Código del Trabajo, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.” Por ende, se trataría de un beneficio que integra las normas de organización y func
Fundamentos
considerando décimo octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 5° Que estos juzgadores comparten las motivaciones expresadas por el juez de primera instancia para acceder a la demanda deducida, desde que el actor satisfacía todas las exigencias previstas en la convención para acceder al beneficio pactado. 6° Que, al respecto, resulta de utilidad tener en consideración lo dispuesto en una serie de normas del Código del Trabajo: en el artículo 231, de ordena que el estatuto del sindicato “deberá contemplar los requisitos de afiliación”, así como los derechos y obligaciones de sus miembros; además de la exigencia impuesta a la organización sindical de llevar un registro actualizado de sus miembros. En autos no se acompañaron los estatutos de modo que se ignora cuáles serían los requisitos de afiliación al sindicato y tampoco se exhibió el registro de socios, explicando que el actor no tenía esa calidad, sin embargo, pudo mostrarse para evidenciar que aquél no estaba en la nómina o cuándo habría ingresado efectivamente. En similar sentido, en el artículo 322 cuando se trata la aplicación de las estipulaciones de un contrato colectivo se consigna que las partes del mismo “podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.” En el proceso, se adujo en algún momento que el actor pagaba la cuota sindical por este motivo, o sea, porque aceptó la extensión de beneficios que se alude (plasmados en el contrato colectivo). No obstante ello, no se probó que esta fuera efectivamente la situación del actor, en circunstancias que de tal extensión de beneficios debió existir algún registro, precisamente por las exigencias de seriedad y no arbitrariedad que contempla la norma especial. Constatado como ha sido, que el actor pagaba la cuota sindical, correspondía a la demandada demostrar que no era en calidad de afiliado, máxime si la ley garantiza la libertad para afiliarse y desafiliarse de un sindicato. A su turno, en el artículo 256, al tiempo de explicarse la composición del patrimonio del sindicato, se distingue entre las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios de los asociados, de los ex afiliados; y de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322. La ley reconoce entonces la existencia de trabajadores “no afiliados” que pagan cuota sindical, pero como ya se anticipó, que aquella fuera la condición del actor, no fue probado. Por el contrario, de los correos electrónicos acompañados por la demandada, en torno a la Resolución 05/18 del Comité de Ética SPL, se advierte que el fundamento del rechazo del oto
Fallo
fallo apelado, atento lo solicitado en la demanda. Al respecto, sucede que en la letra a), se remite a los asuntos suscitados entre empleadores y trabajadores, cuyo no es el caso de autos, ya que la presente disputa se ha producido entre un extrabajador y un sindicato. Tampoco se enmarca la discusión en la situación establecida en la letra b) del precepto en estudio, porque cuando el legislador se refiere a los sindicatos, dice expresamente que la competencia del juez especial es respecto de la aplicación de normas sobre organización sindical y negociación colectiva, cuyo no es el caso. Y, finalmente, tampoco se ajusta a lo dispuesto en la letra d) del artículo 420 citado, porque en el caso se demanda el cumplimiento de beneficios pactados sin intervención del empleador que, por ende, no pueden entenderse de carácter laboral, amén que solo se incorpora los juicios que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales otorguen mérito ejecutivo, que tampoco es el caso. 3° Que, por el contrario, en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, se ordena que los jueces de letras conocerán -en primera instancia-, entre otras: “h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.” Si bien en la especie, no resulta posible concluir que se trata de una prestación de carácter laboral, precisamente porque el beneficio fue pactado por personas que entre e
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San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada, Sindicato de empresa de pilotos de LATAM AIRLINES GROUP S.A., ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se acogió la demanda
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