BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONSTRUCTORA E INVERSIONES FENEX LIMITADA -(LTE)-
Rol
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que los mutuos hipotecarios que se cobran en autos fueron celebrados por escrituras públicas de 24 de septiembre de 2012 y 6 de agosto del año 2013, incorporándose cláusulas de aceleración facultativa para el banco y habiéndose informado por aquél, que llegado el vencimiento de la cuota del día 10 de marzo del año 2018 -en ambos contratos-, el demandado no cumplió con su obligación adeudándole las sumas que señala en su libelo. 2° Que según se lee del proceso, la acción de cobro se interpuso el 1 de marzo de 2021, esto es, encontrándose vigente el artículo 8 de la Ley 21.226, por el cual se ordenó que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Posteriormente, se dictó la Ley N°21.379, que incorporó el artículo 11 al cuerpo legal arriba referido, disponiéndose en aquel, que: “A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.” 3° Que, como corolario de lo señalado, ocurre que el plazo de prescripción de la acción ejercida en autos se interrumpió con la interposición de la demanda, habiéndose dado cumplimiento por el actor, a su notificación dentro de los 50 días hábiles siguientes al 30 de noviembre de 2021, plazo que vencía el 31 de enero del año siguiente, en tanto la señalada notificación se practicó el 29 de enero de ese año. En consecuencia, corresponde desestimar la excepción de prescripción deducida por la demanda,
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva apelada, de veintiséis de abril del año dos mil veintidós, pronunciada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, declarándose en cambio, que se rechaza la excepción deducida, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacer completo pago al actor, con costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 8371-2022 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carlos Farías Pino, Carolina Vásquez Acevedo y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que los mutuos hipotecarios que se cobran en autos fueron celebrados por escrituras públicas de 24 de septiembre de 2012 y 6 de agosto del año 2013, incorporándose cláusulas de a
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