JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDERLATÍN AMÉRICA SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT I-27-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Camilo Cortés Bosques, en representación de la empresa reclamante PROVIDER LATIN AMERICA SPA., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de enero de 2024, que rechazó la reclamación judicial interpuesta respecto de la Resolución N°1827/23/23 de fecha 27 de abril de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuya virtud solicitó que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, acogiendo la causal de nulidad invocada, acoja su reclamo y ordene dejar sin efecto la multa N°1827/23/23, con costas. Consta de la carpeta virtual que por resolución de 29 de febrero de 2024, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 26 de marzo de 2025. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los antecedentes de la causa, expuso que mediante Resolución N°1827/23/23 de 27 de abril de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca aplicó a la sociedad de tercerización de servicios PROVIDER LATÍN AMÉRICA SpA una multa administrativa ascendente a 26,73 IMM, equivalente a $7.064.258., a la fecha en que se constató la infracción, estimando como presuntas infracciones laborales cometidas por su representada, las siguientes: “NO PRESENTAR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, LA CUAL FUE REQUERIDA CON FECHA 10.04.2023. MEDIANTE FORMULARIO DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN Y CITACIÓN PARA PRESENTAR MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO, CON FECHA 13.04.2023, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: PAGO DE CRÉDITO CCAF MES NOVIEMBRE 2022, RESPECTO DEL TRABAJADOR PATRICIO BERRIOS VENEGAS, CI: 14.285.076-1 Y DECLARACIÓN Y/O PAGO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DE CCAF DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2022 RESPECTO DE LA TRABAJADORA CAMILA SOTO ORELLANA, CI: 17.685.455-3”. Al efecto, señaló que se le requirió a su representada que presentara diversos documentos laborales por medio de un correo electrónico, lo que fue cumplido por su parte en la medida de lo posible, respecto de la documentación que estaba en poder de la empresa. No obstante, el fiscalizador asumió que la documentación faltante debió estar en poder de la empresa y que no fue exhibida, por lo que procedió a cursar la multa por no exhibir dichos documentos aplicando el rango más alto de la misma. Refiere que, para el rechazo de su reclamación, la sentenciadora sólo considera que “el error de hecho invocado por la parte reclamante está basado en que el fiscalizador asumió que la documentación no exhibida por correo electrónico estaba en su poder, en circunstancias que ellos no lo estaban, puesto que a la fecha del requerimiento dichos períodos no estaban pagados, los cuales se pagaron con posterioridad. Que de la argumentación esgrimida por la parte reclamante, se evidencia que reconoce expresamente la existencia del hecho sancionado, cual es, la no presentación dentro del plazo concedido de la documentación específica precisada con respecto de sus trabajadores don Patricio Berrios Venegas y doña Camila Soto Orellana, en consecuencia no existió de parte del fiscalizador una errónea percepción y apreciación de la realidad material”; y que “la justificación dada por la parte reclamante no extingue el hecho infraccional, puesto que la misma es eventualmente constitutiva de otra infracción laboral y previsional como lo es el incumplimiento oportuno del pago de cotizaciones de seguridad social y el de pago de cuotas de créditos sociales pactados con retención de las remuneraciones de un trabajador”. En cuanto a la causal de nulidad invocada, indica que el sentenciador infringe manifiestamente las reglas de la sana crítica, con las que debe apreciarse la prueba en sede laboral conforme l

Fallo

fallo impugnado fue dictado con infracción del principio de la razón suficiente, por cuanto sólo se limitó a destacar un hecho inconcuso que consistió en la no exhibición de los documentos requeridos sin entrar a confrontarlo con el contexto de la norma laboral infringida ni con la teoría del caso expuesta por su parte. Agrega que el hecho discutido por su representada no fue un error de hecho en que sí se exhibieron los documentos requeridos, sino que en excusarse porqué no lo fueron, dado que la multa fue por no exhibir (o no remitir por correo electrónico) los documentos requeridos y el reclamo de esta parte se dio en el sentido de justificar dicha omisión. Así, la sentenciadora apartándose de los fundamentos del reclamo, solo le bastó el hecho objetivo que los documentos no se exhibieron (insistimos, situación no controvertida), para estimar procedente la multa, apartándose de la clave probatoria. De otro lado, esgrime que la presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por los fiscalizadores, en este caso no es aceptable, por cuanto lo controvertido no es la situación fáctica sino la jurídica. Es decir, si la no exhibición era o no exigible a su representada. Al efecto, señala que las pruebas deben apreciarse considerando además la norma legal sustantiva que se invoca. En este caso, la norma sancionatoria del D.F.L. Nº2, está en orden de castigar al empleador que entorpece, perturba o impide una fiscalización, y en este caso dicha situación no ocurrió. P

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT I-27-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Camilo Cortés Bosques, en representación de la empresa reclamante PROVIDER LATIN AMERICA SPA., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 31 de enero de 2024, que rechazó la reclamación judicial interpuesta respecto de la Resolución N°1827/23

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