JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CABRERO

JULIO OMAR MOLINA FLORES CONTRA CESAR ABRAHAN VIDAL ARIAS

Rol

Fecha

31 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT N ° 750-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, Rol Corte N ° 229-2025, seguidos en contra de César Abrahan Vidal Arias, se eleva en alzada por la interposición del recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público, Esteban Guevara Olivares, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, que en lo resolutivo declara: “I. Que se condena a don CESAR ABRAHAM VIDAL ARIAS, cédula de identidad Nº 14.351.519-2, ya individualizado, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad comuna de Cabrero, a sufrir la pena privativa de libertad por cada uno de estos hechos a dos penas corporales de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, las accesorias de suspensión de oficio y cargo públicos durante el tiempo de la condena, II. Que se sanciona además a la pena de multa hechos a una de Unidad Tributaria Mensual. La cual deberá ser pagada y acreditar su pago en dependencias de este Tribunal dentro de los últimos cinco días siguientes a que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. III. Además, se sanciona además por cada uno de los hechos con la cancelación de la licencia de conducir. IV. Que, no cumpliéndose los requisitos de la ley de 18.216 deberá cumplir la pena en forma efectiva no considerándose abonos. V. Que se ordena el registro de la huella genética del sentenciado en el registro condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 la ley 19970 y artículo 40 en su Reglamento previo toma muestras biológicas que fueron necesarias. VI. Que no se condena en costas al sentenciado. VII. Que los intervinientes incluido el sentenciado se entienden notificados con esta fecha y con la lectura de la misma.” Que, consultados los intervinientes respecto de la pena aplicada, ambos indican que es una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y que el acta tiene un error de transcripción al indicar dos penas de 61 días. Que,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el abogado defensor funda su única causal señalando que el primer motivo que se invoca es el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 número 6 del Código Penal, en relación con el artículo 1° del DL N° 409 de 1932. Por otro lado, el segundo motivo se manifiesta por la infracción a lo dispuesto en el Artículo 104 “Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del art. 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos”. Refiere que se invoca esta causal de nulidad ya que la sentencia no acogió la aminorante de responsabilidad criminal contenida en el numeral 6° del artículo 11 del Código Penal y que fue invocada por la defensa, lo cual constituye una errónea aplicación del derecho que ha influido perjudicialmente en contra de su defendido ya que producto de ello se le impuso a sufrir la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, ordenando el cumplimiento efectivo de dicha pena, accesorias legales, multa de 1 UTM, por hechos ocurridos el día 20 de abril de 2024. Estableciéndose el tribunal a quo que la misma, debe ser cumplida de manera efectiva, en circunstancias que una correcta aplicación del derecho en razón de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, debió rebajar la pena solicitada por el Ministerio Público en un grado al reconocerse 2 circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Agrega que para justificar la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior y la procedencia de la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, la defensa invocó la Resolución Exenta N° 302/2023.- mediante la cual de conformidad a los preceptos del DL N° 409.- del año 1932, se debía considerar a su defendido como si no hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos, toda vez, que se le había condenado anteriormente en causas Rol n°5.14/2010, RUC N°1.000.843.141-3 Rol n°305/2011 RUC N°1001.011.752-1 Rol N°483/2015, RUC N° 1.400.859.404-0 y ROL 3.644/2015 RUC N°1.500.281.952-7 todas del Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Señala que la norma del artículo 104 del código penal establece una regla de clausura general respecto a la posibilidad de invocar sentencias previas para exasperar penas principales o accesorias como el caso objeto de esta nulidad. Así las cosas, la errónea aplicación del derecho se manifiesta desde el momento que el tribunal de instancia les confiere valor jurídico a reproches anteriores que para todos los efectos están prescritos y además eliminados en virtud del DL 409 según consta en resolución exenta n°302/2023, por lo que no deben ser considerados para ningún efecto legal ni administrativo. Sumado al hecho de que no se hicieron valer en la audiencia de procedimiento simplificado circunstancia agravante alguna, por entenderse las penas anteriores pr

Fallo

por tanto, no proceder a la rebaja en grado, atendido la concurrencia de dos atenuantes y ninguna agravante. 3° Que, en el caso que se ha sometido a conocimiento de este Tribunal, resulta interesante destacar previo a analizar la causal invocada, así como además se debe dejar establecido, que esta Corte carece de competencia para introducir modificaciones a los hechos que se han dado por probados y establecidos por el tribunal que dictó la sentencia que se recurre, por cuanto sabido es, que el presente recurso, el de nulidad, no constituye una instancia, de manera tal que estos jueces no pueden ni deben revisar hechos que han constituido el pleito o cuestión jurídica de que se trata. 4° Que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, referida al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esta se refiere a errores en que se haya incurrido en el pronunciamiento de la sentencia, la que además exige, que en el pronunciamiento de ésta se haya hecho una errónea aplicación del derecho, y que este error haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 5° Que esta Corte reconoce que son facultades soberanas del juzgador la determinación de la configuración de una atenuante y refrenda que el extracto de filiación y antecedentes no es el único elemento probatorio para determinar la existencia o inexistencia de condenas pretéritas y, por ende, la concurrencia de un pasado, en términos procesales penales, exento de reproche. Que estimar lo contrario, importaría estar en

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C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT N ° 750-2024, del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, Rol Corte N ° 229-2025, seguidos en contra de César Abrahan Vidal Arias, se eleva en alzada por la interposición del recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público, Esteban Guevara Olivares, en contra de l

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