MP C/ JAVIER YUPARI MAMANI
Rol
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2400115130-0, RIT 192-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Corte 139-2025, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados JAVIER YUPARI MAMANI y LEOVIGILDA VELÁSQUEZ LÓPEZ, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido el día 28 de enero de 2024 en la jurisdicción de Calama, a cumplir cada uno la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales (40 UTM), y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de dicho fallo, la abogada defensora privada, doña Carol Mancilla Arzola, en representación del sentenciado, Javier Yupari Mamani, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por su parte, la abogada doña Francisca Castro Olavarría, defensora penal, en representación de la condenada Leovigilda Velásquez López, promueve recurso de nulidad, invocando, igualmente, la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando en lo específico, también infracción a lo dispuesto en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, en tanto a su juicio, la sentencia de autos ha sido dictada incurriendo en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Los arbitrios promovidos por ambas defensas, se sustentan en unos mismos fundamentos, al afirmar que en la sentencia definitiva el Tribunal A-Quo rechaza, respecto de ambos condenados, la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, sin c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, se hace necesario indicar que, siendo unas mismas las causales invocadas por las recurrentes, alegando, en uno y otro caso, infracción de ley de igual disposición, y exhibiendo argumentos análogos respecto de ambos condenados; resulta posible tratarlas en su conjunto. En efecto, las defensas de los acusados Yupari Mamani y Velásquez López, recurren de nulidad conforme la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por efectuarse una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que, en la especie, radicaría en que el tribunal de juicio oral debió acoger respecto de ambos imputados la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y no rechazarla como lo hizo. En sustento de sus alegaciones, las recurrentes reproducen lo razonado en la motivación Décima Sexta del
Fallo
fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Por su parte, la abogada doña Francisca Castro Olavarría, defensora penal, en representación de la condenada Leovigilda Velásquez López, promueve recurso de nulidad, invocando, igualmente, la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando en lo específico, también infracción a lo dispuesto en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, en tanto a su juicio, la sentencia de autos ha sido dictada incurriendo en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Los arbitrios promovidos por ambas defensas, se sustentan en unos mismos fundamentos, al afirmar que en la sentencia definitiva el Tribunal A-Quo rechaza, respecto de ambos condenados, la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, sin considerar los antecedentes aportados por ellos durante la detención, ni aquellos que se desprenden de su declaración al inicio del juicio oral; cuestión que les genera un perjuicio, ya que de haberse concedido dicha atenuante a Yupari Mamani y a Velásquez López, por aplicación del artículo 68 inciso segundo del Código Penal, resultaba aplicable a ambos la rebaja en grado respecto al mínimo de la pena asignada al delito, por concurrencia de dos circunstancias atenuantes respecto de cada uno de ellos -las del artículo 11 número 6 y número 9 del Código Penal.
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Antofagasta, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2400115130-0, RIT 192-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Corte 139-2025, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados JAVIER YUPARI MAMANI y LEOVIGILDA VELÁSQUEZ LÓPEZ, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes
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