SIN INFORMACION

CURILEM/CASTILLO

Rol

Fecha

29 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece BECSY YACQUELINE CURILEM VIELMA, cédula nacional de identidad número 15.978.347-2, domiciliada en Villa Los Ríos N°6, Callulafquen, comuna de Lonquimay, interponiendo recurso de protección en contra de ALEJANDRA CASTILLO ESPINOZA, comerciante, cédula nacional de identidad número 20.107.359-6, domiciliada en calle Ignacio Carrera Pinto N°680, comuna de Lonquimay, por los argumentos que a continuación se sintetizan. Comienza su recurso indicando que el 9 de septiembre de 2024 aproximadamente a las 15:30 horas pasó comprar al local de la recurrida llamado Tienda América. Relata que a los minutos que se fue de la tienda la recurrida en el grupo de red social whatsapp denominado “venta de la comuna” la acusó de robarse una billetera de la tienda por lo que fue de inmediato a exigir prueba. Explica que la recurrida subió una foto de perfil de Facebook y con esa foto la acusó en redes sociales donde hay mucha gente no advirtiendo el daño que esto le ocasionaría a la recurrente y sus hijos. Alega se vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República. Pide que la recurrida no utilice más su foto ni ningún tipo de imagen suya o de su familia. Acompaña junto a su recurso fotografías de mensaje en grupo whatsapp. A folio 8 comparece CYNTIA ALEJANDRA CASTILLO ESPINOZA, comerciante, cédula nacional de identidad número 20.107.359-6, evacuando informe solicitando el rechazo del recurso por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho: INEXISTENCIA DE IMPUTACION QUE IMPLIQUE UN ACTO VULNERATORIO DE SUS DERECHOS. Señala que en ninguna parte de la publicación que acompaña se le acusa de robo y lo que se persiguió fue sólo ubicar a la persona que apareció en una cámara de seguridad para aclarar una situación ocurrida. Basta revisar la publicación donde se señaló: “Se busca a esta mujer urgente. Algún número de teléfono o algo. De verdad prefiero que me devuelva mi billetera a la buena”.- (las negritas y subrayado son del suscrito) Explica que esta publicación no persiguió menoscabar ni afectar la dignidad de quien resultó ser doña Becsy Curilen respecto de quien no se sabía su nombre ni dirección y por ello es que se hizo esa publicación sólo para ubicarla y poder conversar con ella dado su registro en las cámaras de seguridad del establecimiento ubicada en los espacios de uso público de clientes. Relata que, para evitar problemas o males entendidos, la suscrita bajó, eliminó de inmediato la publicación por lo que a esta altura ya perdió oportunidad el recurso.- Argumenta que para casos similares se ha resuelto que “de la cuenta de Facebook de la recurrida, misma que era privada, de donde se desprende, además, que la presente acción constitucional deducida ante esta instancia jurisdiccional ha perdido oportunidad para adoptar alguna eventual medida en contra de la recurrida ….” (Rol 17031/2019 CA Concepción, confirmado por la Corte Suprema).- En cuanto al fondo, señala que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Expone que para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Explica que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistente

Fallo

fallo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no podrá prosperar por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección deducido por BECSY YACQUELINE CURILEM VIELMA en contra de ALEJANDRA CASTILLO ESPINOZA. Redacción de la Ministra(s) Sra. Viviana Loreto Ibarra Mendoza. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-6147-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece BECSY YACQUELINE CURILEM VIELMA, cédula nacional de identidad número 15.978.347-2, domiciliada en Villa Los Ríos N°6, Callulafquen, comuna de Lonquimay, interponiendo recurso de protección en contra de ALEJANDRA CASTILLO ESPINOZA, comerciante, cédula nacional de identidad número 20.107.359-6, domiciliad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica