/HOSPITAL PUERTO MONTT DR. EDUARDO SCHUTZ SCHROEDER
Rol
Fecha
29 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció doña Nicole Andrea Valenzuela Matamala, defensora penal pública (L) quien, actuando en representación del imputado Gaspar Aquiles Almarza Nain, interpuso acción constitucional de amparo en contra del Hospital de Puerto Montt y el Servicio de Salud del Reloncaví, respecto de quienes señala no han dado cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado de Garantía de Chaitén, en el sentido de disponer la internación provisional del amparado, negándose a su recepción e ingreso. Explica que el amparado es imputado en un proceso penal por los delitos de incendio de bosques y amenazas a Carabineros, hechos cometidos el 23 de octubre de 2024. Añade que, tras ser detenido el mismo día, su detención fue controlada el 24 de octubre de 2024 decretándose su prisión preventiva. Indica que en audiencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal decretó la suspensión provisional del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal,
Fundamentos
considerando un diagnóstico que justificaba dicha medida y, posteriormente, a solicitud del Ministerio Público dispuso la internación provisional del imputado. Indica que, de tal manera, se ordenó el ingreso del amparado al Hospital de Puerto Montt el 5 de diciembre de 2024, disponiendo su traslado desde el Complejo Penitenciario. Sin embargo, conforme a lo que informó Gendarmería en oficio N°7251/2024 de fecha 31 de diciembre de 2024, el Hospital negó la recepción por falta de cupos, retornando el amparado al área de salud ambulatoria (ASA) del Complejo Penitenciario de Puerto Montt, donde permanece hasta la fecha. Cita los artículos 457 y 464 del Código Procesal Penal, concluyendo que la internación provisional debe cumplirse en un establecimiento asistencial y no en un recinto penitenciario. Respecto del actuar del Hospital, señala que la negativa es infundada y arbitraria, no justificando el incumplimiento de una resolución judicial, afectando la seguridad individual del amparado, en línea con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencias roles 4365-2024 y 5522-2024. Pide se restablezca el imperio del derecho ordenando el ingreso inmediato del amparado a una institución pública especializada o al hospital que esta Corte determine, o bien, se ordene su inmediata libertad por no cumplirse la medida en el lugar adecuado, vulnerando sus derechos fundamentales. A folio 6 evacua informe el Servicio de Salud del Reloncaví, quien señala que, según el oficio N°99 del Hospital de Puerto Montt de fecha 15 de enero de 2025 el amparado estuvo internado en la UHCIP, diagnosticándosele “psicosis inducida por consumo de drogas”, sin evidencia de enajenación mental que justifique la internación provisional lo que es respaldado por un informe médico del ASA del Complejo Penitenciario Puerto Montt de fecha 21 de febrero de 2025. Concluye que, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, la internación provisional requiere antecedentes calificados de enajenación mental, los cuales no existirían en este caso. Añade que, ante la escasez de camas psiquiátricas en la región y la lista de espera, se solicitó al Juzgado de Garantía de Chaitén, mediante oficio N°0899 de fecha 21 de marzo de 2025, reconsiderar la internación, solicitud que aún no ha sido resuelta. Concluye que, si esta Corte determina que se debe hacer ingreso al imputado en el Hospital de Puerto Montt, se disponga que sea ingresado en otros servicios clínicos de dicho establecimiento, con custodia permanente de Gendarmería, mientras se genera un cupo en el Servicio UHCIP. A folio 7 y 8 evacúa informe el Hospital de Puerto Montt quien refiere que Gendarmería no se ajustó al procedimiento administrativo, exigiendo el ingreso inmediato del amparado a la Unidad Hospitalaria de Cuidados Intensivos de Psiquiatría Adultos (UHCIP) pese a que, según el Protocolo Operativo sobre Coordinaciones en Materia de Internaciones Provisionales, los ingresos deben realizarse a través del Servicio de Ur
Fallo
Por lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta por la defensora penal pública licitada doña Nicole Andrea Valenzuela Matamala, en favor de don Gaspar Aquiles Almarza Nain, ordenando su ingreso inmediato al Hospital de Puerto Montt, a una unidad clínica distinta de psiquiatría, con custodia permanente de Gendarmería. Lo anterior, a la espera de que se genere un cupo en la Unidad Hospitalaria de Cuidados Intensivos de Psiquiatría Adultos (UHCIP), sin perjuicio de las coordinaciones interinstitucionales que puedan realizarse entre las entidades pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N°83-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció doña Nicole Andrea Valenzuela Matamala, defensora penal pública (L) quien, actuando en representación del imputado Gaspar Aquiles Almarza Nain, interpuso acción constitucional de amparo en contra del Hospital de Puerto Montt y el Servicio de Salud del Reloncaví, respecto de quienes señala no han dado cumplimie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica