15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMPAÑÍA CHILENA DE FÓSFOROS S.A./AZÚA (LTE)

Rol

32270-2022

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10662-2020, caratulado “Compañía Chilena de Fósforos S.A. con Azúa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia de veintiocho de abril del año en curso, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que el fallo recurrido no consideró las distintas solicitudes de otro día para la realización de nueva audiencia de conciliación como gestiones útiles que interrumpieron el plazo de seis meses, cumpliendo su parte con su carga procesal de dar curso progresivo al procedimiento. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución que recayó en gestión útil fue la de fecha 24 de septiembre de 2021, que citó a las partes a audiencia de conciliación, ya que todas las resoluciones posteriores sólo tenían por objeto fijar constantemente nuevo día y hora para llevar a cabo la referida audiencia, sin que ello constituya en si el pronunciamiento sobre una gestión útil, transcurriendo con creces el plazo de seis meses contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que por resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 25 de noviembre del mismo año, la que no se pudo llevar a cabo por falta de notificación a las partes. Consta, además, que la demandante el 10 de diciembre de 2021 pidió nuevo día y hora para la realización de la referida audiencia, la que se fijó por el tribunal para el 7 de marzo de 2022, la que nuevamente se suspendió por no constar la notificación de la actora en el expediente virtual con la debida anticipación. Luego, el 14 de marzo de 2022 la actora nuevamente solicitó día y hora, fijándose por el tribunal por resolución de 25 del mismo y año, una nueva fecha de comparendo para el día 3 de mayo del año en curso. Finalmente, el 30 de marzo de 2022, el demandado compareció pidiendo que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10). Sexto: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que citó a audiencia de conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. Séptimo: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que en la presente causa, la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 24 de septiembre de 2021, que citó a las partes audiencia de conciliación, solicitando el demandado el 30 de marzo de 2022 el abandono del procedimiento, esto es, transcurrido más de seis meses de inactividad, por lo que el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Cabe mencionar que si bien, entre el mencionado periodo de inactividad –del 24 de septiembre de 2021 al 30 de marzo de 2022- se verificaron solicitudes del demandante el 10 de diciembre de 2021 y el 4 de marzo de 2022, de nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, tales actuaciones en ningún caso se pueden considerar como gestiones útiles a fin de proseguir con el curso progresivo de los autos, ya que lo que correspondía era notificar por cédula a ambas partes de la resolución que citó a audiencia de conciliación, lo que no hizo. A la luz de lo expresado y

Fundamentos

considerando lo obrado en autos corresponde entonces concluir que las gestiones invocadas por el recurrente no pueden atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, las solicitudes de nuevo día y hora y sus proveídos, no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. Octavo: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Noveno: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Fallo

fallo recurrido no consideró las distintas solicitudes de otro día para la realización de nueva audiencia de conciliación como gestiones útiles que interrumpieron el plazo de seis meses, cumpliendo su parte con su carga procesal de dar curso progresivo al procedimiento. Finaliza pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución que recayó en gestión útil fue la de fecha 24 de septiembre de 2021, que citó a las partes a audiencia de conciliación, ya que todas las resoluciones posteriores sólo tenían por objeto fijar constantemente nuevo día y hora para llevar a cabo la referida audiencia, sin que ello constituya en si el pronunciamiento sobre una gestión útil, transcurriendo con creces el plazo de seis meses contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que por resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 25 de noviembre del mismo año, la que no se pudo llevar a cabo por falta de notificación a las partes. Consta, además, que la demandante el 10 de diciembre de 2021 pidió nuevo día y hora para la realización de la referida audiencia, la que se fijó por el tribunal para el 7 de marzo de 2022, la que nuevamente se suspendió por no constar la notificación de la actora en el expediente virtual con la debida anticipación. Luego, el 14 de marzo de 2022 la actora nuevamente solicitó día y hora, fijándose por el tribunal por resolución de 25 del mismo y año, una nueva fecha de comparendo para el día 3 de mayo del año en curso. Finalmente, el 30 de marzo de 2022, el demandado compareció pidiendo que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandon

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Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós. Al folio N° 70601: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10662-2020, caratulado “Compañía Chilena de Fósforos S.A. con Azúa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f

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