JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

CANSECO MOREN FERNANDO CON INMOBILIARIA MARIGNIER (G.P.)

Rol

86842-2021

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ANULA TODO LO OBRADO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, Rol C-339-2021, caratulados "Canseco/Inmobiliaria Marignier", por resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, no se dio curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos. Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, lo confirmó. Contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que como cuestión previa a cualquier otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, pues de advertirse alguna anomalía procedimental, carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso de nulidad intentado. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y decisión del presente recurso resulta conveniente realizar una reseña de los siguientes antecedentes del proceso: a) Por resolución de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón no dió curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos. b) Apelada esa resolución por la parte demandante con fecha 24 de julio del mismo año, el tribunal concedió el recurso en el solo efecto devolutivo, ordenando elevar los autos vía interconexión a la Corte de Apelaciones de Temuco. c) El 28 de julio de 2021, se certificó que el expediente ingresó a la Corte de Apelaciones, bajo el rol N 614-2021; mediante resolución de 10 de agosto del mismo año, se declaró admisible el recurso de apelación y finalmente, con fecha 5 de octubre de 2021, se dejó la causa en estado de relación. d) Finalmente, el 7 de octubre de 2021, la Corte recurrida confirmó la sentencia interlocutoria. TERCERO: Que según se infiere de lo señalado precedentemente, a pesar de que la Corte de Apelaciones de Temuco había ordenado el 5 de octubre de 2021 conocer previa vista de la causa el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la resolución que no dio curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos, lo cierto es que aquella fue resuelta sólo dos días después, sin haber esperado que se fijara la causa en tabla conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil y que se cumplieran las demás diligencias propias de aquella forma de conocer los asuntos que la ley le encomienda. Con ello omitió cumplir el trámite o diligencia esencial que prevé para este tipo de juicios el numeral 4 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados en la forma establecida en el artículo 163 ya citado. CUARTO: Que, conforme lo expresado, en la especie se ha desatendido la recta tramitación del proceso afectando la garantía constitucional de las partes a un racional y justo procedimiento, prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, al haberlas privado de su derecho a ser oídas en la vista de la causa del modo que acuerda la ley, cometiéndose en consecuencia vicios procesales que deben ser corregidos por este tribunal. QUINTO: Que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, por lo que, en atención a lo reflexionado precedentemente y habiéndose desoído en el caso sub lite la correcta aplicación del artículo 800 N° 4 en relación con los artículos 163 y 199, todos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema enmendará lo obrado con el objeto de establecer un correcto procedimiento. Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio a fin de corregir los errores observados en la sustanciación del proceso y de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, y se repone la causa al estado de conocer del recurso de apelación pendiente en relación y previo cumplimiento de los trámites de rigor. Prosígase con la tramitación regular de esta causa conforme a derecho, por los jueces no inhabilitados que correspondan. Consecuentemente, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado René Cea Sandoval, en representación de la demandante. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C. Rol 86.842-2.021.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M. No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Fallo

fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, lo confirmó. Contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que como cuestión previa a cualquier otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, pues de advertirse alguna anomalía procedimental, carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso de nulidad intentado. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión y decisión del presente recurso resulta conveniente realizar una reseña de los siguientes antecedentes del proceso: a) Por resolución de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón no dió curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos. b) Apelada esa resolución por la parte demandante con fecha 24 de julio del mismo año, el tribunal concedió el recurso en el solo efecto devolutivo, ordenando elevar los autos vía interconexión a la Corte de Apelaciones de Temuco. c) El 28 de julio de 2021, se certificó que el expediente ingresó a la Corte de Apelaciones, bajo el rol N 614-2021; mediante resolución de 10 de agosto del mismo año, se declaró admisible el recurso de apelación y finalmente, con fecha 5 de octubre de 2021, se dejó la causa en estado de relación. d) Finalmente, el 7 de octubre de 2021, la Corte recurrida confirmó la sentencia interlocutoria. TERCERO: Que según se infiere de lo señalado precedentemente, a pesar de que la Corte de Apelaciones de Temuco había ordenado el 5 de octubre de 2021 conocer previa vista de la causa el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la resolución que no dio curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos, lo cierto es que aquella fue resuelta sólo dos días después, sin haber esperado que se fijara la causa en tabla conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil y que se cumplieran las demás diligencias propias de aquella forma de conocer los asuntos que la ley le encomienda. Con ello omitió cumplir el trámite o diligencia esencial que prevé para este tipo de juicios el numeral 4 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados en la forma establecida en el artículo 163 ya citado. CUARTO: Que, conforme lo expresado, en la especie se ha desatendido la recta tramitación del proceso afectando la garantía constitucional de las partes a un racional y justo procedimiento, prevista en el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, al haberlas privado de su derecho a ser oídas en la vista de la causa del modo que acuerda la ley, cometiéndose en consecuencia vicios procesales que deben ser corregidos por este tribunal. QUINTO: Que el inciso final del artícu

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, Rol C-339-2021, caratulados "Canseco/Inmobiliaria Marignier", por resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, no se dio curso a la medida solicitada de prohibición de celebrar actos y contratos. Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelacion

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