CÓRDOVA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA - D.D.H.H. (LTE)- *
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el
Fundamentos
considerando décimo quinto se suprimen los párrafos quinto y séptimo; ii) en el considerando décimo sexto se sustituye la expresión “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” por “$15.000.000 (quince millones de pesos) y se suprime el último párrafo; y, iii) en el motivo décimo séptimo se sustituye la frase “se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia” por “se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia y el Fisco incurra en mora”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados– la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°) Que, en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad. Sin embargo, para su cuantificación habrá de tenerse en consideración las circunstancias específicas del caso y considerar, entre otros, las características de la detención y tortura, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pudieren causar, así como las condiciones de la persona que padeció dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales. 3°) Que, en este contexto, del mérito de los antecedentes allegados al proceso, según se desprende del relato consignado en la demanda –no controvertido por el Fisco– el actor a sus 25 años, fue detenido el 17 de julio de 1989 en el contexto de una toma pacífica de viviendas en que participada, siendo trasladado a distintos centros donde fue maltratado física y sicológicamente, torturado y sometido a condiciones de hacinamiento e insalubridad. 4°) Que tales mandatos legales no hacen sino otorgar valor jurídico a cuestiones elementales de protección de la vida, como es la de aquellos más vulnerables en toda sociedad humana y a quienes debe preservarse de toda agresión, sea física como psicológica, aun cuando tal reconocimiento sea realizado en su adultez, a través de un resarcimiento acorde al daño recibido. No obstante, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I. Se revoca la sentencia en alzada de seis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en el Rol Nro. 2859-2024, solo en cuanto, al acoger parcialmente la alegación subsidiaria de regulación del daño moral, dispuso descontar del monto de la indemnización fijada lo recibido por el aporte único de reparación establecido en la Ley Nro. 20.874 y, en su lugar, se decide que dicha solicitud de rebaja queda rechazada. II. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que el Fisco de Chile deberá pagar al actor la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), a título de indemnización por daño moral, cantidad que deberá ser pagada con los intereses corrientes para operaciones reajustables calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la acción entablada, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aque
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el considerando décimo quinto se suprimen los párrafos quinto y séptimo; ii) en el considerando décimo sexto se sustituye la expresión “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” por “$15.000.000 (quince millones de pesos) y se suprime el último
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