ECHEVERRÍA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE (DD.HH)(LTE) *
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el motivo décimo séptimo se sustituye en la frase “estos se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia” por “estos se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia y el Fisco incurra en mora”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en cuanto a los intereses que se fijan, estos se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil- por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 Nro. 3 del Código Civil en relación con lo estatuido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que, aun cuando esta Corte no comparte los
Fundamentos
fundamentos del
Fallo
fallo apelado que sirven para acoger parcialmente la excepción de reparación integral opuesta por el Fisco, en orden descontar del monto de la indemnización fijada lo recibido por el aporte único de reparación establecido en la Ley Nro. 20.874, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto a ello por no haber sido objeto del arbitrio intentado por la actora. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en el Rol Nro. 5491-2023, con declaración que la cantidad que deberá pagar el Fisco de Chile al actor deberá serlo con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la acción entablada, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el motivo décimo séptimo se sustituye en la frase “estos se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia” por “estos se devengarán desde la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia y el Fisco incurra en mora”. Y se tiene
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