PEÑA/FISCO DE CHILE-D.D.H.H. (LTE)
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Tercero y, en el motivo Trigésimo Cuarto desde la expresión “En cuanto a los intereses…” hasta el punto a parte (.). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Pamela Auristela Peña Fuenzalida, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, su edad a la época en que fue detenida -16 años -; que era estudiante de enseñanza media al momento de ser ilegítimamente aprehendida; el tiempo en que permaneció privada de libertad -22 días-; la entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos; las consecuencias que estas circunstancias conllevaron a su existencia posterior, en que debió viajar en dos oportunidades al exilio, truncando los proyectos de vida que responsablemente forjaba en su juventud; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos, en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); 2°.- Que para establecer el monto que se fijará a título de daño moral respecto del actor don Luis Raimundo Mora González se consideraran, además, de los parámetros previamente reseñados en el motivo anterior, el hecho de que a la fecha de su primera detención tenía 19 años; que era menor de edad conforme a la legislación vigente a esa fecha; que permaneció ilegítimamente privado de libertad en la segunda oportunidad en que fue aprehendido 2 años, 1 mes y 20 días; y los nocivos efectos que todos estos hechos de que fue víctima le atrajeron posteriormente en su vida de adulto, de manera que su menoscabo extrapatrimonial se determinará en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000); 3°.- Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por los actores, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el
Fallo
fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 14° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-5.606-2023, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora doña Pamela Auristela Peña Fuenzalida asciende a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y respecto de don Luis Raimundo Mora González a setenta millones de pesos ($70.000.000), más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que, dichas sumas, así reajustadas, devengarán además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-11863-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. A los folios 27 y 28: a todo, téngase presente. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Tercero y, en el motivo Trigésimo Cuarto desde la expresión “En cuanto a los intereses…” hasta el punto a parte (.). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESEN
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