DÍAZ/ARREDONDO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cecilia Elizabeth Díaz Lovera, representada por la abogada Diana Carolina Correa Gaudio, e interpone recurso de protección en contra de Sofía Paz Arredondo Ibáñez, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido al haber realizado publicaciones difamatorias, amenazantes y calumniosas en redes sociales, particularmente Instagram y TikTok, acusándola sin fundamento de negligencia y responsabilidad en la muerte de una mascota, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 1, 4 y 24 del artículo 19. Expone la recurrente que es médico veterinario con más de veinte años de experiencia y dueña de la Clínica Veterinaria CEDILO, donde presta servicios de atención primaria y hospitalaria de animales, intervenciones quirúrgicas y consultas en el área de su especialidad. Señala que el 11 de mayo de 2024 tomó conocimiento a través de un llamado efectuado por un amigo que su nombre, profesión y clínica estaban siendo "funados" en diversas plataformas de redes sociales, publicaciones que incluían sus antecedentes personales, fotos, dirección laboral y número telefónico, así como fotografías de una de sus funcionarias. Indica que dichas publicaciones, difundidas desde la cuenta de Instagram @sofi_arredondo, perteneciente a la recurrida, además la acusaban públicamente de ser negligente, de no importarle la vida y salud de los animales y de sólo buscar lucrar con ellos, incentivando a las personas a no acudir a la Clínica CEDILO a modo de advertencia para evitar la muerte de más mascotas. Refiere que la recurrida fue identificada como la autora de las diversas publicaciones difamantes y vulneratorias de su intimidad, a quien conoce por haber sido su cliente y dueña del paciente Pascuala, una perrita Yorkshire de once años que ingresó a su consulta el 23 de abril de 2024. Señala que respecto de dicha atención médica se derivan las expresiones difamatorias, acusán
Fundamentos
considerando que sus expresiones solo correspondían a un desahogo personal en un momento de mucho dolor y que estaban destinadas a ser compartidas únicamente con amigos y familiares directos. Asimismo, expone que jamás tuvo la intención de "viralizar" dichas publicaciones ni de perjudicar a la persona de la recurrente, pues solamente se trató de un acto de desahogo. En esta línea argumentativa hace presente que hace más de dos meses que ha retirado y "bajado" toda publicación relacionada con la recurrente y su clínica veterinaria de todas sus redes sociales y que todas éstas, además, tienen actualmente el carácter de privado o de acceso restringido. En virtud de lo anterior, sostiene que considerando que las publicaciones a las que hace referencia la recurrente fueron retiradas de las redes sociales de su mandante, y el carácter de privado o de acceso restringido que tienen actualmente sus perfiles personales en sus redes sociales, resulta inocua la acción de la Ilustrísima Corte, ya que en la actualidad no existe afección alguna a la recurrente que pueda ser relacionada con su representada. Tercero: Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que la misma disposición señala, y permite a cualquier persona, por si o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados —privados, amenazados o perturbados— por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas. En efecto, constituye un supuesto forzoso de acogimiento de esta acción cautelar, que se compruebe la existencia de un acto u omisión que sea ilegal o, bien, que sea arbitrario. Para que la acción pueda prosperar se requiere de la existencia de un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria, siendo todos ellos requisitos copulativos de la misma. Cuarto: Que, como se ha expuesto, la acción de protección, atendida su naturaleza cautelar, tiene por objeto que esta Corte adopte las medidas que estime adecuadas para restablecer el imperio del derecho y que, en este caso en concreto, la recurrente hace consistir en que se ordene a la recurrida abstenerse de emitir comentarios ofensivos o imágenes que denosten o lesionen sus derechos, en el sitio web Instagram y TickTock, eliminándose la publicación referida. Quinto: Que al informar la recurrida ha expresado que la publicación en la cual se funda la acción cautelar ha cesado, toda vez que ha sido eliminada de la red social antes señalada, lo que ha sido reconocido por la recurrente en la vista de la causa. En consecuencia, habiendo cesado el hecho que quebrantaría el imperio del derecho, como ha sucedido en la espe
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y se disponga el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios mantenidos en contra de su representada en las redes sociales Instagram y TikTok en un plazo prudente, y que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de las que motivaron la acción, además de disponer todas las medidas que el tribunal considere conducentes al restablecimiento del derecho, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la recurrida evacúa el informe y niega los hechos contenidos en la acción de protección, alegando que jamás ha realizado acción u omisión tendiente a conculcar derechos constitucionalmente protegidos de la recurrente. Expone que las publicaciones en redes sociales a las que se hace referencia corresponden a un momento de profundo dolor personal y familiar a causa de la muerte de su mascota, lque era parte muy importante en su vida, considerándola como un miembro más, y que había sido atendida en la Clínica Veterinaria de propiedad de la recurrente. Agrega que su parte desconocía que sus perfiles estaban en modo público, por lo que ignoraba que sus declaraciones pudieran llegar a conocimiento de terceros, considerando que sus expresiones solo correspondían a un desahogo personal en un momento de mucho dolor y que estaban destinadas a ser compartidas únicamente con amigos y familiares directos. Asimismo, expone que jamás tuvo la intención de
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. A los folios 21 y 22; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cecilia Elizabeth Díaz Lovera, representada por la abogada Diana Carolina Correa Gaudio, e interpone recurso de protección en contra de Sofía Paz Arredondo Ibáñez, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido al haber
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