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ROJAS/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

Rol

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 20615-2023, comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N°372, Oficina 22, Concepción, en nombre y representación de DANIEL RODRIGO ROJAS SAGARDÍA, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, del mismo domicilio. Deducen recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada por su General Director don RICARDO ALEX YAÑEZ REVECO, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1196, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria materializada en el Oficio N°2 de 30 de octubre de 2023, emitida por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Santiago Rinconada Coronel Sr. Gonzalo Urbina Castro, según pasa a detallar. Señalan que mediante Resolución Exenta N°620 de 30 de diciembre de 2019 de la Prefectura Santiago Rinconada, se le concedió el retiro absoluto de la institución al Suboficial Mayor Sr. Daniel Rodrigo Rojas Sagardia, resolución que en la letra c) de su parte "Resolutiva" le otorga por única vez "bono de permanencia", en conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20.801, consistente en tres meses de su última remuneración imponible que asciende a la suma de $3.568.08, lo que permite sostener que no se le reconoció para tal efecto el periodo de 1 año, 6 meses de conscripción militar realizado, escenario que le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible por concepto del bono de permanencia y no tres como ocurrió, ello al sumar más de 31 años de servicios efectivos en la institución. Explican que el 11 de septiembre de 2023, el recurrente presentó una reclamación ante la Prefectura de Santiago Rinconada, por considerar que no se ajustó a derecho lo resuelto respecto al monto del citado bono de permanencia, por cuanto no se tuvo en cuenta para el cómputo de éste, el tiempo de afiliación correspondiente al periodo en el cual prestó su servicio milita

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a las alegaciones de extemporaneidad e incompetencia de esta Corte. PRIMERO: Que, la recurrida sostiene que la presente acción es extemporánea, pues el acto contra el cual se recurre –el oficio N°2 emitida por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros Santiago Rinconada, Coronel Sr. Gonzalo Urbina Castro, de 30 de octubre de 2023– sólo consistió en una respuesta a una inquietud planteada por el recurrente, no obstante que estaba en pleno conocimiento del monto de su bono de permanencia desde el año 2019, data en que se expidió la Resolución Exenta Nº620, de 30 de diciembre de 2019, en que aquello constaba. Esta alegación será desestimada sin más trámite, puesto que el acto recurrido es aquel de 30 de octubre de 2023 antes referido, notificado en la misma fecha, por lo que la presente acción, deducida el 27 de noviembre de 2023, ha sido interpuesta dentro del plazo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. En cuanto a la eventual incompetencia de esta Corte en razón del territorio, fundado en que el acto impugnado es aquel dictado por la Prefectura Cordillera, que no se encuentra en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Concepción. Esta alegación será igualmente desestimada desde ya, en atención a que los criterios de competencia territorial que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección son varios y, si bien se considera el lugar en que se expide el acto que se reclama de ilegal o arbitrario, también se consideran el domicilio del recurrente, que en el caso de autos corresponde para los efectos de esta acción constitucional al indicado en el libelo y que se encuentra en esta jurisdicción, además, también se considera el lugar en que el acto impugnado produce sus efectos y, en el caso de autos los produce donde se encuentre domiciliado el recurrente, o sea, para estos efectos, en Concepción. II.- EN CUANTO AL FONDO. SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 20615-2023, comparecen los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N°372, Oficina 22, Concepción, en nombre y representación de DANIEL RODRIGO ROJAS SAGARDÍA, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile,

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