DÍAZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen los abogados Eduardo David Ramos Armijo y Abraham Mikhael Simón Jury, quienes interponen recurso de protección en favor de Adrián Eduardo Díaz González y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, solicitando a esta Corte que declare ilegal y/o arbitrario el acto consistente en la Resolución Exenta NºR-01-UJU-72211-2024 de 6 de mayo de 2024, que desconoce el origen laboral de las enfermedades contraídas por Covid-19, estimando que esta última circunstancia transgrede las garantías constitucionales que los numerales 1°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República reconocen al actor. Señalan que, en abril de 2020, el recurrente, se contagió de COVID-19 en su lugar de trabajo, lo que le dejó una serie de secuelas, incluyendo asma bronquial leve reactiva a la infección por COVID-19, síndrome de apnea obstructiva del sueño, vasculitis leucocitoplástica, neuralgia del trigémino y taquicardia supraventricular. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) rechazó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, derivando al recurrente al régimen de salud común. A lo anterior, el recurrente presentó un reclamo ante la entidad recurrida, la cual, mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-63181-2023 de 11 de mayo de 2023, calificó la patología de COVID-19 como de origen laboral. Esta decisión fue ratificada en sucesivos pronunciamientos que rechazaron los recursos administrativos de reposición y revisión presentados por el IST (Resolución Exenta N°R-01-S-103370-2023 de 7 de agosto de 2023 y Resolución Exenta N°R-01-F-00840-2024 de 3 de enero de 2024). Sin perjuicio y ante la negativa del IST, el recurrente acudió nuevamente a la SUSESO, solicitando la revisión de las prestaciones brindadas. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°R-01-UJU-72211-2024 de 6 de mayo de 2024, la Superintendencia aprobó lo obrado por el IST,
Fundamentos
considerandos de esta para colegir que se encuentra suficientemente fundada, ya que -como puede apreciarse de su lectura- la SUSESO fundó su decisión en opiniones médicas que concluyeron que las patologías que presentada el recurrente no provenían del Covid-19, sino que tenían un origen distinto, lo que debía calificarse como una enfermedad común. Por lo mismo, tampoco puede calificarse lo resuelto por la SUSESO como un acto arbitrario, ya que ambas decisiones administrativas se encuentran debidamente fundadas, lo que aleja toda posibilidad de un capricho o improvisación. Asimismo, el cambio de criterio que adoptó la SUSESO en relación con resoluciones anteriores se debe a que después de esos dictámenes hubo una investigación médica sobre el real origen de las patologías que presentaba el actor, determinándose que no provenían del Covid-19. Séptimo: Por último, sin perjuicio de lo antes manifestado, y a mayor abundamiento, los derechos que el actor pide le sean tutelados no pueden abordarse a través del presente recurso, toda vez que su resolución requiere de un procedimiento de lato conocimiento, como es el contemplado en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo. Octavo: En consecuencia, al no revestir el acto recurrido el carácter de ilegal o arbitrario, el recurso debe ser rechazado, siendo inoficioso ponderar las eventuales garantías fundamentales que se estiman conculcadas por el actor.
Fallo
por tanto, no eran de origen laboral. Sostiene que según el artículo 7° de la Ley N° 16.744, una enfermedad profesional es aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo. En este caso, la SUSESO determinó que no existía una relación directa entre las enfermedades del recurrente y su trabajo, por lo que no podían ser calificadas como profesionales. Argumenta que no se vulneraron los derechos a la vida, integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 de la Constitución) ni el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), ya que las decisiones adoptadas se basaron en un análisis técnico y legal de los antecedentes médicos y laborales del recurrente. Además, el recurso de protección no es el medio adecuado para discutir la calificación de una enfermedad como profesional o común, ya que esta materia excede el ámbito cautelar de la acción de protección y debe ser resuelta en un procedimiento declarativo ante los tribunales competentes. Cita profusa jurisprudencia. Finalmente, solicita que se rechace el recurso de protección interpuesto. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal qu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen los abogados Eduardo David Ramos Armijo y Abraham Mikhael Simón Jury, quienes interponen recurso de protección en favor de Adrián Eduardo Díaz González y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, solicitando a esta Corte que declare ilegal y/o arbi
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