VÁSQUEZ/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Nicolás Pieranni Roth, en representación de don Raúl Andrés Vásquez Medel, quien deduce acción de protección en contra del Comandante en Jefe del Ejército, don Javier Iturriaga del Campo, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, don Galo Eildelsten Silber, y en contra de la Ministra de Defensa Nacional, doña Maya Fernández Allende, por haber dictado y confirmado, respectivamente, las resoluciones que impusieron una sanción disciplinaria al recurrente, rechazando la prescripción de la acción disciplinaria. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que contraviene el artículo 156 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas sobre prescripción de la responsabilidad administrativa, vulnerando los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza en los N°s. 1° y 2° del artículo 19. Señala que mediante resolución CAF AS JUR (R) N° 1585/23266/2846 de 19 de diciembre de 2017, se dispuso una investigación sumaria administrativa en averiguación de hechos relacionados con problemas en el desarrollo, ejecución y seguimiento del contrato y proyecto Teifún. Como resultado, en el Dictamen Fiscal de 15 de junio de 2020, se propuso sancionar al entonces Mayor Raúl Andrés Vásquez Medel con 3 días de arresto y -1,50 puntos en el concepto "Condición de Administrador", por la falta de diligencia y cuidado en la administración de boletas de garantía de fiel cumplimiento del contrato. Expone que el recurrente presentó sus descargos el 4 de agosto de 2020, argumentando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita conforme al artículo 156 del DFL N° 1 de 1997, por cuanto entre la fecha de la falta investigada (enero y febrero de 2015) y la fecha de la investigación sumaria (19 de diciembre de 2017) había transcurrido más de dos años y, además, dos periodos calificatorios. Refiere que, en la ampliación del dictamen fiscal de 26 de abril de 2021, el Fiscal en Comisión reconoció qu
Fundamentos
considerando que la infracción disciplinaria se habría cometido el 19 de diciembre de 2017, correspondía aplicar el plazo de 4 años, que se suspendió desde la fecha de la resolución que ordenó instruir la investigación sumaria, manteniéndose suspendido durante dos períodos calificatorios del funcionario: 2017-2018 y 2018-2019. Solo a partir del 1 de enero de 2020 comenzaría a computarse el plazo de 4 años, por lo que a la fecha en que se aplicó la sanción disciplinaria (10 de enero de 2023) habrían transcurrido solamente 3 años y 10 días. Respecto a la dilación indebida, sostiene que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, salvo disposición legal expresa en contrario. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de la Corte Suprema. Tercero: Que informa don Juan Carlos Valdivia Salgado, en representación de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas, quien solicita el rechazo de la acción. Sostiene que los hechos materia de la investigación no se encuentran prescritos, toda vez que la imputación se refiere a una omisión de los deberes asignados al recurrente conforme a su cargo, relacionada con la no renovación de una boleta de garantía. Añade que la primera acción de que se tuvo conocimiento por parte de la División de Adquisiciones del Ejército (DIVAE) con el objeto de subsanar la falta de garantías es aquella que consta en la carta DIVAE JSC III/b (P) N°4182/2389, de 19 de febrero de 2018. Fundamenta su posición en la normativa del artículo 156 del DFL N° 1 de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, modificado por la Ley N° 21.041, y argumenta que, conforme al dictamen N° 789 de 2021 de la Contraloría General de la República, el plazo debe computarse desde el 19 de febrero de 2018, por lo que la acción disciplinaria no estaría prescrita. Cuarto: Que a folio 25 comparece doña Francisca Oyarzún Sanhueza, en representación de la Subsecretaria de las Fuerzas Armadas, quien señala que el informe evacuado anteriormente, debe valer tanto para dicha institución, como para el Ministerio de Defensa Nacional. Quinto: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Sexto: Que, como se desprende de lo s
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de don Raúl Andrés Vásquez Medel, en contra del Comandante en Jefe del Ejército, don Javier Iturriaga del Campo, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, don Galo Eildelsten Silber, y en contra de la Ministra de Defensa Nacional, doña Maya Fernández Allende, Redacción de la ministra (s) doña Erika Villegas Pavlich. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Protección N° 17.690-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Nicolás Pieranni Roth, en representación de don Raúl Andrés Vásquez Medel, quien deduce acción de protección en contra del Comandante en Jefe del Ejército, don Javier Iturriaga del Campo, del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, don Galo Eildelsten Silber, y en contra de la Ministra de
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