MIRANDA/LÓPEZ
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Ricardo Rabuco Cañas, abogado, en representación del ejecutado Instituto De Capacitación Francisco Miranda Suarez Eirl., en autos sobre Cobranza Laboral RIT J-19-2013, caratulado “López con Instituto De Capacitación Francisco Miranda Suárez Eirl.” seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, que no dio lugar al recurso de apelación deducido subsidiariamente contra la dictada el nueve del mismo mes, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Expone que, la causa ejecutiva laboral se inició en marzo de 2013, tramitándose activamente por el tribunal solo hasta el año 2016, existiendo como última diligencia útil en el cuaderno de apremio el 14 de junio de 2016. Indica que, el 26 de abril de 2016 se dictó resolución de archivo en el cuaderno principal por haber cesado la tramitación por más de seis meses. Agrega que, desde esa fecha hasta la solicitud de abandono de procedimiento no hubo gestión útil de la ejecutante, ni del tribunal, transcurriendo ocho años sin movimiento. Sostiene que, el abandono del procedimiento es procedente en este caso según los artículos 463 al 472 del Código del Trabajo, argumentando que el artículo 465 hace aplicables supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, la resolución que rechaza el abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, es apelable conforme al artículo 476 del Código del Trabajo. Manifiesta que, la denegación de la apelación por parte del tribunal de origen es improcedente, ya que el artículo 472 del Código del Trabajo, invocado para rechazar el recurso, no es aplicable a la especie. Solicita que, se acoja el recurso de hecho, se declare procedente la apelación denegada, se conceda en ambos efectos, se pida la remisión del expediente y se ma
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, por esta vía, se impugna la resolución de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, que no dio lugar al recurso de apelación deducido subsidiariamente contra la dictada el nueve del mismo mes, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, para resolver adecuadamente este caso, resulta necesario tener presente lo previsto en el artículo 472 del Código del Trabajo, según el cual las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo, esto es, en los de cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. Éste último por su parte, establece que la parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo. Cuarto: Que, en consecuencia, la resolución de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, no es susceptible de recurso de apelación, atendido a que no se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en la normativa en estudio que establece un régimen recursivo estricto en los procesos de cobranza laboral, razón por la cual el presente arbitrio no podrá prosperar.
Fallo
por tanto, es apelable conforme al artículo 476 del Código del Trabajo. Manifiesta que, la denegación de la apelación por parte del tribunal de origen es improcedente, ya que el artículo 472 del Código del Trabajo, invocado para rechazar el recurso, no es aplicable a la especie. Solicita que, se acoja el recurso de hecho, se declare procedente la apelación denegada, se conceda en ambos efectos, se pida la remisión del expediente y se mantengan los autos para tramitación y fallo del recurso de apelación, con costas. A fojas 4 y 7, evacúa informe Julio Fuentes Calderón, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Señala que, el 12 de diciembre de 2024, la ejecutada dedujo recurso de apelación subsidiario contra la resolución del 9 de diciembre que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento. Agrega que, dicha apelación fue declarada improcedente el 20 de diciembre pasado. Manifiesta que, el fundamento de la negativa se encuentra en el artículo 472 del Código del Trabajo, norma que establece expresamente que las resoluciones dictadas en procedimientos de cumplimiento de sentencia y ejecución de títulos ejecutivos laborales serán inapelables, salvo la excepción contemplada en el artículo 470. Aclara que, esta excepción solo se refiere a la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas por la parte ejecutada, situación que no corresponde al caso en cuestión. Sostiene que, la ejecutada fundamenta su recurso de hecho en dos argument
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Ricardo Rabuco Cañas, abogado, en representación del ejecutado Instituto De Capacitación Francisco Miranda Suarez Eirl., en autos sobre Cobranza Laboral RIT J-19-2013, caratulado “López con Instituto De Capacitación Francisco Miranda Suárez Eirl.” seguido ante el Juzgado de Cobranza
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