HENRÍQUEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Marcelo Parodi García, quien deduce acción de protección en favor de Tomás Eduardo Henríquez Gajardo, nacido el 16 de julio de 2008, y en contra del Hospital de Niños Doctor Luis Calvo Mackenna, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), solicitando se acoja la acción cautelar y se les conmine a las recurridas a realizar las gestiones pertinentes para el tratamiento, adquisición y suministro del fármaco RISDIPLAM, con dosis de 150 mgs/mes, 5 mgs/día oral, tratamiento permanente a favor del recurrente, diagnosticado con la enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal Tipo II, con costas. Expone que según consta de informe médico neurológico extendido con fecha 27 de junio de 2024 por el médico neurólogo pediatra Ricardo Erazo Torricelli, que acompaña, el recurrente padece de la enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal Tipo II, estableciendo dicho informe que por las complicaciones asociadas al suministro del fármaco Spinraza intratecal, requiere tratamiento con el medicamento Risdiplam, cuya receta fue extendida al efecto, concluyendo el facultativo especialista que en el evento de no disponerse el tratamiento en cuestión, la enfermedad tendrá curso fatal. Agrega que dicho medicamento fue aprobado por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) mediante su registro bajo el número F-25709/20 y su indicación terapéutica corresponde a pacientes de 2 meses de edad o mayores para el tratamiento de Atrofia Muscular Espinal (AME). Refiere que en razón de dicho diagnóstico y receta médica, y dado que la familia del adolescente no dispone de los medios económicos para adquirir el medicamento, solicitaron dicha prestación a los servicios públicos contra los cuales se recurre. Así, mediante comunicación de 5 de agosto de 2024, el Hospital recurrido negó el tratamiento expresando que no dispone del fármaco requerido en su arsenal farmacológico; el Fondo Nacional de
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por informado el recurso de protección, y se rechace en todas sus partes, con condena en costas. Tercero: Que, evacuando informe por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, comparece el abogado Fernando Ortiz Alvarado, quien expresa que no existe un deber jurídico para con el recurrente por parte del Servicio, pues no realizan prestaciones asistenciales médicas, no disponen el financiamiento, ni la adquisición de fármacos, sea que se encuentren o no arancelados. Niega que al Servicio le corresponda o bien que le hubiese correspondido alguna actuación en relación con los hechos del recurso, por lo que se alega falta de causa de pedir a su respecto, enfatizando en que menos puede, de acuerdo con sus funciones descritas en la ley, dar cumplimiento de lo pedido. En el objetivo relativo al financiamiento del medicamento, no le corresponde financiarlo al Servicio de Salud Metropolitano Oriente ya que los medicamentos son financiados por los sistemas establecidos que podrán corresponder a Isapre o Fonasa. Indica que la privación, perturbación y amenaza a la vida del recurrente es provocada por la enfermedad que padece, no correspondiendo que sea un órgano jurisdiccional el que determine el tratamiento médico idóneo dentro de los disponibles para la mejoría o mantención de la salud, facultad que recae en los especialistas a cargo de los prestadores correspondientes, atendidos los recursos físicos y humanos de que dispongan conforme lo dispuesto en el
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago. Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Marcelo Parodi García, quien deduce acción de protección en favor de Tomás Eduardo Henríquez Gajardo, nacido el 16 de julio de 2008, y en contra del Hospital de Niños Doctor Luis Calvo Mackenna, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y del Fondo Nacional de Sal
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