BRAYAN JOSE MATA VASQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 24 de marzo de 2025 comparece BRAYAN JOSÉ MATA VÁSQUEZ, venezolano, cédula extranjera 26886170, domiciliado en 31 1/2 oriente B 656 departamento 302 San Luis, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la resolución exenta N°24484573, notificada el 11 de marzo de 2025. Solicita se acoja el recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones dejar sin efecto la orden de expulsión, y ordenarle continuar con el trámite de regularización de su situación migratoria. En relación con los hechos fundantes del recurso, señala que por la situación de Venezuela, don no tenía un trabajo, ingresó a Chile el 20 de febrero de 2022, con su hija Branyelith Sofía Mata Rodríguez y su pareja Raicimar del Valle Rodríguez Aguilera. Indica que en Chile nació su hijo Briamyer José Mata Rodríguez, R.U.N. N° 28.100.733-5. Sobre su experiencia laboral en Chile, indica que trabajó como ayudante de construcción, luego en la recolección de fruta y actualmente en la construcción en la elaboración de áreas verde y veredas. Trabaja con contrato a plazo. Sostiene que viven un departamento arrendado. Además, cuentan con RUT de salud de FONASA. Añade que la niña asiste a la escuela de lenguaje Rey León y el niño la Jardín, y tienen sus controles de salud al día. Refiere que no tiene ningún tipo de problema ni en su país ni aquí, se dedica a trabajar para sacar a su familia adelante. Desea quedarse en Chile y establecer su vida familiar y personal en el país, poque tiene trabajo y oportunidades de surgir. Y Funda su recurso en el principio de no devolución, ya que ingresó al país y ha tenido una vida exenta de conflictos, trabajando honradamente. También esgrime el principio de unificación familiar y el principio de interés superior del niño, ya que vive con su familia en Chile. SEGUNDO: Que, comparece la abogada Mercedes de la Luz Leigh Arbizu, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, oponiendo la excepción del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Alega que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley. Por lo anterior, la Resolución Exenta impugnada por la recurrente no es de aquellas que puedan reclamarse a través de esta vía. Precisamente el extranjero incoa el presente recurso de amparo, mediante el cual intenta impugnar la Resolución Exenta N°24498537 de 29 de octubre de 2024, resolución que lo expulsa del país por haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional. Dicha Res. Ex., fue notificada por agentes policiales el 11 de marzo de 2025 dentro del plazo de diez días corridos, establecido en el artículo 141 para interponer recurso de recla
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Por las consideraciones anteriormente indicadas se hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303 N°6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTO: Que, atendida la naturaleza constitucional de la acción impetrada en autos, resulta improcedente la oposición de excepciones en los términos del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cabe señalar, que la existencia del recurso judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N°21.325, no es óbice para la interposición del recurso de amparo y la consecuente revisión judicial, p
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Talca, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 24 de marzo de 2025 comparece BRAYAN JOSÉ MATA VÁSQUEZ, venezolano, cédula extranjera 26886170, domiciliado en 31 1/2 oriente B 656 departamento 302 San Luis, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO N
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