1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

COMUNIDAD AGRICOLA QUEBRADA LAS MOLLACAS/OJEDA CASTILLO, DOMINGA Y OTROS

Rol

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que, mediante resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro se ordenó por la juez a quo que, para proveer lo que corresponda respecto de la demanda interpuesta, el actor debía informar, mediante escrito, los números de cédula de identidad de los cuatro demandados, a fin de incorporarlos al sistema de tramitación electrónica de causas civiles (SITCI). Segundo: Que la parte demandante manifestó en su recurso de reposición con apelación en subsidio que los demandados adeudan cuotas en la comunidad, desde 1977, fecha en la cual únicamente señalaron sus nombres y su domicilio, siendo este Las Mollacas S/N, y que por dichas razones, se solicita se concediera la notificación por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dado que se cumplen con los requisitos de dicha norma, esto es, su individualidad o residencia es difícil de determinar. Tercero: Que, la falta de información relativa al número de cédula de identidad de los demandados, en este caso, no constituye un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, ni puede operar como una limitación al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que las exigencias del sistema informático de tramitación judicial deben ceder ante el mandato legal expreso del Código de Procedimiento Civil y los principios procesales, entre ellos el principio pro actione, que impone al juez el deber de interpretar las normas procesales de forma que no obstaculicen el acceso a la jurisdicción, máxime si se trata de una comunidad agrícola de antigua data, lo cual vuelve plausible considerar la dificultad en contar con el número de la cédula de identidad de cada uno de los comuneros demandados, sin perjuicio de lo que se pueda exigir al momento de resolver la petición de notificación por avisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del decimonónico Código de Procedimiento Civil. En efecto, la ante

Fundamentos

considerando lo dispuesto en la Ley N°20.886 sobre tramitación electrónica y, en especial, en relación al deber de otorgar datos de individualización de los demandados. A este respecto, a juicio de este disidente, la parte debería demostrar que se trata de datos que no puede obtener por sus medios, lo que no ocurrió. Asimismo, los comparecientes no han dado cuenta de otros tópicos de individualización de los demandados, requisitos que constituyen una exigencia legal a la luz del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.  Todo lo anterior, sumado a la pretensión sostenida por los actores, conforme a la cual los demandados pierden derechos, es pertinente exigir a los primeros la satisfacción de asuntos sensibles y necesarios como éstos, para que el procedimiento pueda calificarse como "debido". Devuélvase vía interconexión. Rol Nº1794-2024.- Civil.

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La Serena, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Primero: Que, mediante resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro se ordenó por la juez a quo que, para proveer lo que corresponda respecto de la demanda interpuesta, el actor debía informar, mediante escrito, los números de cédula de identidad de los cuatro demandados, a fin de incorporarlos al sistema de tramitación

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