TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ OSCAR DAVID ANGULO MULATO

Rol

Fecha

2 de abril de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400120614-8, RIT [rol interno del tribunal] N° 200-2024, por sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de dos mi veinticinco, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la magistrada doña Miriam Pérez González, quien la presidió, y los magistrados don Adrián Reyes Pardo y don Juan Pablo Palacios Garrido, se condenó al acusado Oscar David Angulo Mulato a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, específicamente en la hipótesis de transportar pasta base de cocaína, marihuana, carbonato de sodio y resina de cannabis, en cuya comisión fue sorprendido el día 27 de enero de 2024, en la comuna de Tierra Amarilla. Se ordenó cumplir la pena de manera efectiva, sirviéndole de abono 365 días, según se detalla en la misma sentencia. Asimismo, se dispuso el comiso de la droga incautada y sus contenedores; un teléfono “iPhone” marca “Apple”, color negro; y la camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux D CAB 4x4 2.5”, año 2013, inscripción GCRB.55-2. Y no se condenó costas al sentenciado. En contra de esta sentencia, el defensor privado, don Carlo Silva Muñoz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día 13 de marzo de 2025 se llevó a efecto la audiencia de rigor, en la cual intervino el señor defensor ya mencionado, y por el Ministerio Publico lo hizo doña Paula Chávez Navarro. Se fijó el día de hoy para dar a conocer la decisión de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Respecto de la causal única de nulidad deducida por la defensa y contenida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, quien recurre inicia sus argumentos dando cuenta del motivo décimo de la sentencia, en el cual se plasman los hechos establecidos por el tribunal de la causa. Luego, en cuanto al derecho erróneamente aplicado, alega la vulneración al artículo 11 N° 9 del Código Penal ya que, pese a que su defendido renunció al derecho a guardar silencio y declaró en estrados reconociendo la posesión de la droga incautada, la circunstancia atenuante no le fue reconocida, lo que llevó a una incorrecta aplicación del quantum de la pena impuesta. En este punto, reproduce el motivo décimo sexto de la sentencia impugnada, en aquella parte que se refiere a la aminorante referida, y expresa que no comparte el razonamiento de los magistrados en cuanto a «condicionar esta circunstancia atenuante al hecho de que el hallazgo de la droga se logró con el mérito del descubrimiento de ella por parte de Carabineros, situación peligrosa que nos llevaría a razonar que nunca podría ser reconocida esta morigerante en los delitos flagrantes». Agrega que «Tampoco es suficiente las circunstancias de que existan indicios que permitirían estimar que se estaba cometiendo un delito». Añade más adelante que, por razones de justicia, la declaración de su representado algún merecimiento debe tener, al haber renunciado a su derecho a guardar silencio. Seguidamente, indica que una interpretación armónica y sistemática de la norma lleva a la conclusión que la facultad de ponderar los hechos por el tribunal tiene limitaciones que vienen dadas por la razón y los principios jurídicos, pues el propio Código Penal al referirse a las atenuantes expresa un evidente imperativo: Son circunstancias atenuantes. Por ende, entiendo la defensa que al establecer y/o constatarse ciertos hechos de colaboración relevante durante la investigación y/o el juicio, el tribunal debe tener por constituida la atenuante, que constituye precisamente el imperativo legal. En dicho sentido, agrega que la norma es clara para concluir que toda persona con antecedentes verosímiles sobre su conducta, contrastable además con otros medios de prueba, debiese se beneficiada por la atenuante de colaboración sustancial. Más adelante refiere aspectos sobre la modificación legal introducida por la Ley 19.806, del año 2002, así como sobre el fundamento de la atenuante en comento, citando doctrina al efecto, para luego realizar alegaciones relacionadas con los artículos 92 y 93 del Código Procesal Penal y 406 del mismo texto, y citar una sentencia de la Excma. Corte Suprema. Luego de otras aseveraciones sobre la colaboración sustancial, en cuanto es un derecho y no un medio de prueba, así como la cita a un artículo jurídico, afirma que la versión entregada por su defendido es suficiente para entender la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En

Fallo

fallo en estudio, los sentenciadores explicitaron su análisis respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En tal sentido, luego de exponer los argumentos esgrimidos por la defensa, la magistratura sostuvo lo siguiente: «[…] que si bien la conducta del acusado puede tildarse de colaborativa, no corresponde a una cooperación acorde con aquella que establece el artículo 11 número 9 del Código Penal, pues dadas las circunstancias del caso, el hallazgo de la droga se logró en mérito del descubrimiento de ella por funcionarios de Carabineros de Chile, en virtud de una fiscalización en la Ruta C-431 con la Ruta C-35, a la altura del kilómetro 15 de la comuna de Tierra Amarilla, donde fue controlada la camioneta que conducía el acusado, en cuyo pick y asientos posteriores transportaba droga. Si bien es cierto el encausado accedió a prestar declaración en sede fiscal, en realidad a esas alturas ya existían indicios que permitían estimar que transportaba objetos importantes para la investigación ante la alerta de los guardias de la planta fotovoltaica a personal de Carabineros, por lo que tal conducta no alcanza el estándar suficiente para ser considerado un elemento sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues -como se dijo-, ya existían indicios que autorizaban el control policial que culminó con el hallazgo de la droga. De esta manera, el acusado fue sorprendido de manera flagrante cuando transportaba droga en la camioneta que conducía, con lo que necesari

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C.A. de Copiapó Copiapó, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: En causa RUC [rol único de causa] N° 2400120614-8, RIT [rol interno del tribunal] N° 200-2024, por sentencia dictada con fecha veinticinco de enero de dos mi veinticinco, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la magistrada doña Miriam Pérez González, quien la presidió, y l

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