BANCO FALABELLA/PRIMER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VALPARAISO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, comparece Héctor Solano Pironi, abogado en representación de Banco Falabella, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de diciembre de 2024, dictada en autos por demanda en virtud de la Ley N°20.009, Rol N°13.558-2024, por el Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, la cual negó lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 5 de diciembre del mismo año, la cual rechazó la demanda deducida en subsidio de la solicitud de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o la restitución de fondos. Señala que, por resolución de 5 de diciembre de 2024, no se dio lugar a la tramitación de la demanda interpuesta, por haber realizado la cancelación de los cargos ordenada fuera de plazo. Por lo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante resolución de 10 de diciembre de 2024, por improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.946. Agrega que la resolución del Juzgado de errada, ya que la Ley N°21.234, consagra un régimen especial de reclamación en favor de los usuarios de productos y servicios financieros antes señalados; y crea - como contrapeso - una acción judicial en favor de los proveedores. Esta acción, de carácter especial declaratorio, derivada de un incumplimiento contractual, como es el deber de cuidado del usuario de productos bancarios y financieros, se dirige a la declaración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. Este proceso, por remisión de la Ley N°20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley N°19.496. El primero contiene reglas de aplicación general, y a su turno, el segundo, contiene reglas específicas para la tramitación del procedimiento de defensa del interés individual de los consumidores. En el artículo 50 B de la Ley N°19.496, primera parte, se norma: "En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se esta
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el presente recurso se interpone en virtud de una causa iniciada por demanda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.009. Así, su inciso sexto prescribe: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. Tercero: Que, sobre los procedimientos de juzgados de policía local, el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N°19.946, señala: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. Cuarto: Que, atendida la naturaleza de la resolución impugnada y teniendo en consideración el monto de lo reclamado inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, el presente recurso deberá ser desestimado.
Fallo
por tanto, el 10 de diciembre de 2024 se dictó la siguiente resolución “No ha lugar por improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 H inciso 7 de la Ley N°19.496, en relación al artículo 5° inciso 6° de la Ley N°20.009”. Concluye indicando que en el presente caso no ha existido la hipótesis del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso fue denegado debido a la cuantía del asunto litigioso. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo considerado y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el presente recurso se interpone en virtud de una causa iniciada por demanda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.009. Así, su inciso sexto prescribe: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. Tercero: Que, sobre los procedimientos de juzgados de policía local, el artículo 50 H, inciso séptimo, de
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N°1, comparece Héctor Solano Pironi, abogado en representación de Banco Falabella, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de diciembre de 2024, dictada en autos por demanda en virtud de la Ley N°20.009, Rol N°13.558-2024, por el Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso,
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