TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

AGUAS NUEVAS SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo tercero y décimo séptimo trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, en estos autos, provenientes del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, apela la parte reclamante Aguas Nuevas S.A. contra la sentencia que rechazó su petición de dejar sin efecto la Resolución Exenta Nro.1082, de 26 de abril de 2019. Estimando el contribuyente que adolece de un vicio de nulidad, ya que, para determinar el monto de la pérdida, modificó el resultado de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, invalidando la Resolución Exenta Nro. 888 de 29 de abril de 2016 que había fijado tal pérdida en $31.401.212.478 (actualizada a $32.625.859.765). Y que no correspondía el rechazo a la devolución por concepto de PPUA y de Crédito por Gastos de Capacitación. 2°) Que el artículo 53 de la Ley Nro.19.880 establece que “[l]a autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. 3°) Que ello significa que el ente administrativo, fiscalizador en este caso, debe explicitar las razones por las cuales deja sin efecto decisiones anteriores y proceder previamente oír al afectado. 4°) Que en este caso, la discusión se plantea porque el Servicio en una nueva fiscalización no considera una pérdida de arrastre fijada anteriormente, entendiendo que la expresión “ejercicio siguiente” debe hacerse previa imputación de FUT. De manera que lo relevante entonces es revisar si en la Resolución que le antecede se expresó de alguna manera esa circunstancia o si el contribuyente, que de buena fe ha pagado impuestos y ha considerado la pérdida para el periodo siguiente, tiene o no la razón. 5°) Que, en efecto, del examen de la Resolución Exenta Nro.888 citada, es posible extraer que el contribuyente determinó como Renta Líquida Imponible para el AT 2015 Formulario 22: $-19.920.351.567, cifra que luego de los agregados y desagregados quedó en $-19.875.816.337. El Servicio, por su parte, considerando por auditoría esta misma cantidad y $11.525.396.141, como pérdida de arrastre según la Resolución anterior Nro.680, dejó definida allí, como pérdida para el ejercicio siguiente la suma de $-31.401.212.478; e incluso cobra el impuesto del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta por $144.540.339. 6°) Que, por lo tanto, no le era posible al Servicio imputar doblemente la pérdida tributaria y prescindir de aquella -ya determina- para el ejercicio siguiente, atendido que la fijación de derechos para el contribuyente no puede ser dejada sin efecto, sino solo a través d

Fallo

se decide que debe considerársela para el cálculo definitivo. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Acordada la revocatoria con el voto en contra de la ministra Rutherford quien fue de parecer de confirmar la mencionada sentencia en virtud de los fundamentos contenidos en la misma decisión que se revisa. Redactó la ministra (S) señora Poza. No firma señor ministro Miguel Vazquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Regístrese y devuélvase. Rol Tributario N°74-2024.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo séptimo trigésimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, en estos autos, provenientes del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, apela la parte reclamante Aguas Nuevas S.A. co

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