SIN INFORMACION

MAYA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

28 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Pamela Valentina Maya Milla, cedula de identidad 12.347.596-8, con domicilio en calle Uribe N°1349, departamento 51, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, solicitando se pronuncie respecto del reclamo interpuesto respecto a no aplicar Ley de Urgencia en las atenciones de urgencia brindadas a su padre. Informó la Superintendencia de Salud al tenor del recurso. Informo el Fondo Nacional de Salud, solicitando el rechazo. Informó Clínica Avansalud SpA., al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente señala que su padre Tomas Maya Cortes de 87 años, el día 28 de diciembre de 2023 ingresó a la Clínica Red Salud Providencia de Santiago con un cuadro confusional agudo, agitación, desnutrición y deshidratación. Indica que al momento del ingreso les exigieron la firma de un Pagaré y el pago de $3.329.252.- Relata que fue internado en la Unidad de Tratamiento Intensivo para estabilizarlo hasta el día 05 de enero de 2024, con diagnostico de demencia por Cuerpos de Lewy, sin que la clínica haya aplicado la Ley de Urgencias. Refiere que presentó reclamo en Fonasa con fecha 01 de febrero de 2024, apelando aplicar Ley de Urgencia asociado al Folio 1833114, sin que tener respuesta, ya que solo le dijeron que no tenían plazo para responder. Señala que durante este periodo la Clínica inicio el proceso de cobro en causa ejecutiva Rol C-14907-2024 del 28° Juzgado Civil de Santiago. Expone que con fecha 29 de septiembre de 2024 realizó reclamo ante la Superintendencia atendido el tiempo transcurrido, solicitando que se oficiara a Fonasa para que se pronunciara respecto al reclamo sobre la Ley de Urgencia y que se detuviera la cobranza judicial de la Clínica mientras no se resolviera el reclamo interpuesto. SEGUNDO: Que, informó don Felipe Ubilla Zañartu, Fiscal (s) de Superintendencia de Salud, al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Señala que la acción debe ser rechazada por cuanto no corresponde a una acción cautelar de garantías, ni existe medida alguna que disponer para restablecer el imperio del derecho, el cual no ha sido quebrantado. Agrega, además, que la recurrente no impugna alguna resolución u acto administrativo de la Superintendencia. Respecto al reclamo interpuesto, señala que ha sido debidamente gestionado, por cuanto se inició tramitación de reclamo en contra de la Clínica RedSalud Providencia por un eventual condicionamiento de la atención de salud - Reclamo IP Nº 5012873-2024, el cual fue respondido por el prestador con fecha 26 de noviembre de 2024, encontrándose actualmente en tramitación. Asimismo, indica que se procedió a tramitar contra el Fondo Nacional de Salud el Juicio Arbitral -Rol 5012873-2024-, por aplicación de la Ley de Urgencia a las prestaciones recibidas por el beneficiario en la Clínica RedSalud Providencia, el cual también se encuentra en tramitación. Por su parte en relación a la cobranza iniciada por la clínica, hace presente que la Superintendencia de Salud no cuenta con atribuciones para ordenar a un determinado prestador suspender la tramitación de un juicio ejecutivo iniciado para el cobro de una atención de salud. En consecuencia, señala que se ha dado tramitación a los requerimientos del recurrente, sin que exista reproche alguno que pueda endosarse a esa Entidad. Refiere que la recurrente no existe un acto agraviante y la recurrente tampoco señala que garantías constitucionales que se han vulnerado, por lo que la acción cautelar no puede prosperar. TERCERO

Fallo

Por lo expuesto, las prestaciones otorgadas en el establecimiento señalado se financiarán mediante la Modalidad Libre Elección”. Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que la aplicación de la ley de urgencias es una cuestión que exige un análisis técnico de los antecedentes clínicos del paciente, cuestión que, en este caso, viene controvertido entre el recurrente y la recurrida, especialmente, en lo que se refiere a la calificación de la patología que padecía don Tomas Maya Cortes al momento de su ingreso a la clínica. Evidentemente, la calificación de dicha patología exige un pronunciamiento declarativo de derechos que evidencia, en consecuencia, la ausencia de un derecho indubitado del recurrente. NOVENO: Que respecto a la normativa aplicable al caso, la Ley 18.469 dispone que Fonasa tiene la obligación de financiar, en todo o en parte, a través de pagos directos al prestador público o privado, el valor por las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del régimen de la Ley 18.469, de acuerdo con los mecanismos establecidos en dicho texto legal, y en el Decreto Ley N°2.763, de 1979, en los casos de emergencia o urgencia. DÉCIMO: Que el Decreto N°34 de 2022 del Ministerio de Salud que aprueba el reglamento sobre condiciones clínicas generales y circunstancias para certificar estado de emergencia o urgencia en paciente adulto, recién nacido y pediátrico, en su artículo 3° prevé que corresponderá a Fonasa, respecto de sus beneficiarios y en casos calificado

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Pamela Valentina Maya Milla, cedula de identidad 12.347.596-8, con domicilio en calle Uribe N°1349, departamento 51, Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, solicitando se pronuncie respecto del reclamo interpuesto respecto a no aplicar Ley de Urgencia en las atenciones

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