BANCO DEL ESTADO DE CHILE/SEGUNDO JUZGADO POLICIA LOCAL SAN ANTONIO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, comparece Marcela Piña Vásquez, abogada en representación del Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos sobre autorización de medida prejudicial de la Ley N°20.009, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, la cual no dio lugar al recurso de apelación subsidiario presentado en contra de la resolución de 6 de diciembre de 2024, la cual no tuvo por no presentada la solicitud de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o la restitución de fondos. Señala que el 26 de noviembre de 2024, solicitó medida prejudicial de suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, por reclamo presentado por Claudia Varas Leiva, quien desconoce haber autorizado y realizado las operaciones, que arriban a la suma de $50.400. Previo a proveer la solicitud, el Segundo Juzgado de Policía Local ordenó acompañar copia legible de la declaración dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de medida prejudicial, cuyo documento fue acompañado. No obstante, lo anterior, por resolución de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal proveyó: “Atendido el estampado secretarial que antecede, téngase por no cumplido lo ordenado a fojas 40 y hágase efectivo el apercibimiento allí decretado, teniéndose por no realizada la presentación de fojas 22”. Ante esta resolución, se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y el 11 de diciembre de 2024, rechazó la reposición y negó la apelación subsidiaria por improcedente. Indica que la resolución referida es un decreto y, al tenor de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, estos son apelables cuando (i) alteran la substanciación regular del juicio o; (ii) cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por ley, por tanto, cumple con ambas condiciones para ser apelable. Agrega que se altera la su
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el presente recurso se interpone en virtud de una causa iniciada por demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.009. Así, su inciso sexto prescribe: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. Tercero: Que, sobre los procedimientos de juzgados de policía local, el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N°19.946, señala: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables”. Cuarto: Que, atendida la naturaleza de la resolución impugnada y teniendo en consideración el monto de lo reclamado inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, el presente recurso deberá ser desestimado.
Fallo
por tanto, cumple con ambas condiciones para ser apelable. Agrega que se altera la substanciación regular del juicio, pues queda privado de presentar demanda que permita darle continuidad y curso al proceso y ordena un trámite que no está expresamente regulado por ley, esto es acompañar un documento bajo apercibimiento de no tener por presentada la solicitud, en circunstancia que dicha sanción no está prevista. Por lo anterior, solicitó que se conceda el presente recurso y declare procedente el recurso de apelación. A folio 11, el Juez Sr. Nibaldo Morales Acosta, del Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio evacuó el informe. Argumenta que la razón fundamental para denegar la apelación fue que, en el presente caso, por tratarse de una medida prejudicial, su rechazo no altera la substanciación regular del juicio, ya que solo tiene un carácter preparatorio. En consecuencia, es posible de todas maneras interponer la demanda, aún denegadas las medidas prejudiciales. A folio 12, se ordenó traer los autos en relación. Con lo considerado y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, segú
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N°1, comparece Marcela Piña Vásquez, abogada en representación del Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 11 de diciembre de 2024, en autos sobre autorización de medida prejudicial de la Ley N°20.009, dictada por el Segundo Juzgado de Policía
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