1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

VERGARA/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

27 de marzo de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Francisco Javier Lara Roloff, abogado, en los autos Rol Nro. C-3747-2023 del Primer Juzgado Civil de Valdivia y deduce recurso de casación en la forma y en subsidio recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el sr. juez no inhabilitado don David Silva Estrada, la cual rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: 1.- La recurrente funda su impugnación en el art. 768 Nro. 5 del Código de procedimiento Civil, en relación con el art. 170 nro. 4 del mismo cuerpo legal. Alega que ha existido el yerro de falta de valoración y análisis de toda la prueba rendida en el juicio. La sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho que han de servir de base al fallo judicial, pues se ha omitido el examen, análisis, ponderación y valoración de toda la prueba rendida en autos. Prueba documental aportada por las partes: Recibo de dinero de fecha 3 de marzo de 2020 por la suma de $5.000.000, “como anticipo de compraventa” con firma autorizada ante notario; b) recibo de dinero de fecha 2 de junio de 2020, por la suma de $20.000.000, “por concepto de venta de propiedad (“la cual se realizará el día lunes 02 de marzo de 2020 en esta notaría”); c) copia simple de documento privado denominada “cartola de transferencias bancarias” que daría cuenta del pago de 25 cuotas de $312.500 por parte de la demandada. Su parte acompañó los siguientes documentos: a.- La escritura de compraventa acompañada al folio 3 del cuaderno principal, de fecha 2 de junio de 2020 suscrita en la notaría Podlech de esta ciudad. b.- Documento privado redactado de puño y letra por la demandada, sometido a cotejo de letras. Todos estos documentos fueron agregados oportunamente en la causa y el tribunal los tuvo por acompañados en forma legal. Ninguno de estos documentos fue considerado, ni valorado, por la sentencia recurrida,

Fundamentos

considerandos contradictorios, en el motivo 4° se da por establecido que “se verifica un contrato de compraventa de bienes raíces por la suma de veinticinco millones de pesos y el resto pagadero en cuotas. Sin embargo, eso no es lo que dice el contrato de compraventa y no se encuentra justificado, con los medios de prueba, que el vendedor recibiera a su satisfacción la suma de $ 25.000.000, pues su cláusula cuarta dispone: “EL PRECIO DE COMPRAVENTA DEL LOTE UNO, QUE SE VENDE, ES LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS, QUE LA PARTE COMPRADORA, PAGARÁ EN NOVENTA Y SEIS CUOTAS IGUALES Y SUCESIVAS DE TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, CADA UNA. LAS CUOTAS, ANTES INDICADAS, SE PAGARÁN MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, LOS PRIMEROS OCHO DÍAS DE CADA MES, A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE EN LA CUENTA BANCARIA DE AHORRO A PLAZO CON GIRO DIFERIDO NÚMERO SIETE DOS UNO SEIS UNO SIETE UNO NUEVE NUEVE CERO UNO DEL BANCO DEL ESTADO A NOMBRE DEL VENDEDOR, DON ALFONSO MARIEL VERGARA ADRIAZOLA”. Según lo razonado por el mismo sentenciador resultaría que si el vendedor recibió $25.000.000, “a su entera satisfacción” y el “resto pagadero en cuotas” (según la escritura: $30.000.000), resultaría que el verdadero precio del contrato sería la suma de $55.000.000 que es precisamente lo que afirma la demandante. Con dicho considerando se puede dar por establecido que el verdadero precio pactado fue de $55.000.000. Dicho considerando no explica, ni justifica con razones de qué manera recibió el vendedor “a su entera satisfacción la suma de veinticinco millones de pesos”. Por otra parte, sostiene el recurrente, desde una perspectiva analítica de diversos considerandos, el tenor literal del fundamento cuarto contradice abiertamente el considerando quinto y sexto en cuanto afirma que el contenido de la escritura pública de compraventa “…teniendo el valor de plena prueba y en consecuencia el contenido de sus cláusulas se presumen verdaderas…” y que “no pudiendo alterarse su contenido por un instrumento de índole privada”. Y el sexto indica que el precio es de $30.000.000. Quiere decir que si el tenor de la escritura estableció que el precio de venta era de $30.000.000, ello no puede ser modificado, por tener valor de plena prueba. La contradicción se da de la siguiente forma: el considerando cuarto afirma que el vendedor recibió “a su satisfacción la suma de veinticinco millones y el resto [los $30.000.000] pagaderos en cuotas”. El quinto y sexto, afirman que el precio del inmueble vendido fue de $30.000.000 pagaderos en cuotas mensuales a ocho años plazo. En este caso, se contradice el fundamento cuarto con el quinto y sexto, pues son contradictorios y se destruyen recíprocamente, lo que se traduce en la ausencia de consideraciones. Independiente de lo anterior –afirma la actora- los considerandos citados no examinan de manera minuciosa y reflexiva, ni en forma individual, ni conjunta, el punto de prueba relativo si el precio pactado era de $55.000.000, en

Fallo

fallo judicial, pues se ha omitido el examen, análisis, ponderación y valoración de toda la prueba rendida en autos. Prueba documental aportada por las partes: Recibo de dinero de fecha 3 de marzo de 2020 por la suma de $5.000.000, “como anticipo de compraventa” con firma autorizada ante notario; b) recibo de dinero de fecha 2 de junio de 2020, por la suma de $20.000.000, “por concepto de venta de propiedad (“la cual se realizará el día lunes 02 de marzo de 2020 en esta notaría”); c) copia simple de documento privado denominada “cartola de transferencias bancarias” que daría cuenta del pago de 25 cuotas de $312.500 por parte de la demandada. Su parte acompañó los siguientes documentos: a.- La escritura de compraventa acompañada al folio 3 del cuaderno principal, de fecha 2 de junio de 2020 suscrita en la notaría Podlech de esta ciudad. b.- Documento privado redactado de puño y letra por la demandada, sometido a cotejo de letras. Todos estos documentos fueron agregados oportunamente en la causa y el tribunal los tuvo por acompañados en forma legal. Ninguno de estos documentos fue considerado, ni valorado, por la sentencia recurrida, a excepción, de manera parcial e insuficiente, en lo relativo al contrato de compraventa del bien raíz. A petición de la demandante, manifiesta la demandante y recurrente, se realizó un peritaje, cotejo de letras, peritaje que da cuenta que “tanto la letra y guarismos indubitados como la letra y guarismos dubitados proceden de la misma mano de la

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Francisco Javier Lara Roloff, abogado, en los autos Rol Nro. C-3747-2023 del Primer Juzgado Civil de Valdivia y deduce recurso de casación en la forma y en subsidio recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el sr. juez no inhabilitado don David

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica