4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ROJAS/PÁEZ

Rol

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en su

Fundamentos

considerando Vigésimo Cuarto, de los párrafos quinto a final. Se suprimen también los considerandos Vigésimo Quinto, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando revocarla y acoger la demanda de declaración de mandato irrevocable o, en subsidio, la demanda de inoponibilidad por falta de la comunicación requerida en la revocación del mandato y, además, las demandas de simulación absoluta o, en subsidio, las de simulación relativa, insistiendo, en síntesis, en los argumentos esgrimidos en primera instancia y a diversas circunstancias de hecho que indica se encontrarían acreditadas con la prueba rendida. SEGUNDO: Que para una debida resolución de la controversia debe indicarse que el tribunal, en el motivo Decimoquinto de la sentencia en alzada, estableció como hecho de la causa, no controvertidos en esta sede, los siguientes: “1) Que por Escritura Pública de “Mandato Especial e Irrevocable”, de fecha 12 de agosto de 2011, celebrada ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Alejandro Abasolo Aravena, la demandada, doña Yorka Valeria Páez Silva, confiere mandato especial a don José Miguel Arias Arce, para que en su nombre y representación proceda a prometer vender, vender, ceder y transferir y/o autocontratar por el precio y condiciones que estime más convenientes, a la persona o personas que elija, todos los derechos que le correspondan sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en SITIO CUATRO C, SECTOR V, LA CHIMBA, CALLE INGENIERO HYATT 10013, descrito en el plano II-2-7428 C-U, que rola inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Antofagasta, a fojas 1671, número 1855, en el Registro de propiedad del año 2010; 2) En la cláusula tercera del mandato, ambos compareciente están en conocimiento que existe una prohibición sobre el inmueble a favor del Fisco de Chile, inscrita a fojas 1200 vuelta, número 332, correspondiente al año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; 3) En la parte pertinente de su cláusula cuarta, se dispone que “La compareciente confiere este mandato en forma amplia, irrestringida e indefinida al mandatario…”; 4) En su cláusula quinta se señala que “Además el mandatario queda especialmente facultado para que administre el inmueble individualizado en la cláusula primera, todo ello con las más amplias facultades y sólo de forma meramente ejemplar, y sin que signifique limitación de ninguna especie, se mencionan las siguientes: Uno.- Celebrar respecto de ese inmueble los contratos de arriendo que estime conveniente, facultándosele para acordar libremente con el arrendatario el plazo, la renta de arriendo, garantía, y demás condiciones de éste…”; 5) Por último, es su cláusula sexta, se indica que “ambas partes acuerdan en este acto que el presente mandato se confiere con carácter de indefinido e irrevocable”; 6) Por Escritura de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I. SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-4715-2018 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en cuanto por su resolutivo quinto rechazó la demanda de inoponibilidad por falta de comunicación requerida en la revocación del contrato de mandato y en su lugar se declara que SE ACOGE la misma, declarando que el acto de revocación del mandato realizado mediante escritura de revocación de mandato general, celebrada con fecha 21 de octubre de 2013, por la que la demandada doña Yorka Valeria Páez Silva, revocó y dejó sin efecto el “Mandato Especial e Irrevocable”, de fecha 12 de agosto de 2011, celebrado ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Alejandro Abasolo Aravena, entre la demandada, doña Yorka Valeria Páez Silva y don José Miguel Arias Arce, es inoponible al demandante don Oscar Enrique Rojas Iglesias y, en consecuencia, dicha revocación no surte efecto a su respecto y, por tanto, la compraventa de bien inmueble celebrada entre doña Yorka Páez Silva y el demandante tiene plena validez, en especial para el acto de inscripción pertinente en el Conservador de Bienes Raíces. II. De la misma manera SE REVOCA la sentencia en alzada en cuanto por su resolutivo sexto rechazó la demanda de simulación absoluta y, en su lugar, se ac

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Antofagasta, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación, en su considerando Vigésimo Cuarto, de los párrafos quinto a final. Se suprimen también los considerandos Vigésimo Quinto, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra

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